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Mtro. Ricardo Leon Caraveo

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APORÍA Y REFUNDACIÓN REPUBLICANA DEL TFJA

Refundación del TFJA Aporía en el TFJA

INCONVENCIONALIDAD ESTRUCTURAL, AUTORITARISMO CORPORATIVO Y LA REFUNDACIÓN REPUBLICANA DEL TFJA

«Ex turpi causa non oritur actio.»

«Vitam impendere vero.»

Juvenal

I. INTRODUCCIÓN

 

LA APORÍA DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Y EL OCASO DEL ESTADO CONSTITUCIONAL

La justicia no es un artefacto maquinal, una convención burocrática ni una fría estadística cuantitativa. Por definición ontológica y deontológica, la justicia es un concepto eminentemente humanista: es imposible concebirla al margen de la dignidad de la persona humana. Cuando la impartición de justicia se despoja de su núcleo sustantivo y se subordina a intereses corporativos o inercias burocráticas, sobreviene el colapso del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Al auscultar el andamiaje dogmático y operativo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA), expedida en el marco de las reformas de 2016, emerge una aporía institucional: una norma legal formalmente vigente pero materialmente ineficaz e inconvencional, estructurada bajo una aparente vocación de control que, en la realidad fáctica de su despliegue orgánico, ha derivado en la normalización de la arbitrariedad, la opacidad y una simulación procesal institucionalizada.

Recordando a Don Ernesto Gutiérrez y González en su célebre interpelación sobre el «derecho administrativo al estilo mexicano», y evocando la severa denuncia de Don Ignacio Burgoa Orihuela en El jurista y el simulador del derecho, advertimos con gravedad que lo prevaleciente en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) es una justicia simulada. Nos encontramos ante una manifestación hiperrealista donde, como advertía Jean Baudrillard (Cultura y simulacro), el simulacro sustituye a la realidad: la existencia de expedientes foliados, acuerdos de trámite y sellos institucionales encubre la inexistencia material de un auténtico quehacer deliberativo y reflexivo. Asimismo, en sintonía con las advertencias de Alain Deneault, asistimos al encumbramiento de una «mediocracia jurisdiccional», donde el sistema favorece a los operadores dóciles, grises y obedientes a camarillas opacas, sacrificando la excelencia técnica, el pensamiento complejo y el mérito.

El presente ensayo disecciona de manera integral las deficiencias estructurales de la LOTFJA y articula un riguroso control difuso de convencionalidad ex officio (fundado en los artículos 1.º, 14, 16, 17, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]; así como en los artículos 1.1, 2, 8, 9, 13, 16, 21, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]). Se demuestra que el diseño normativo e infralegal del TFJA vulnera los estándares interamericanos de debido proceso, juez natural, independencia judicial y tutela efectiva, desembocando en un régimen de corte porfiriano y autoritario que exige una inaplazable refundación republicana.

II. PROLEPSIS EPISTEMOLÓGICA: AUTOCRÍTICA ESTRATÉGICA Y ENCUADRE PREVENTIVO DE LA DISIDENCIA

Anticipando las objeciones que el corporativismo burocrático y las camarillas de la Sala Superior formularán contra este estudio, resulta indispensable articular un encuadre preventivo (prolepsis o procatalepsis) que desarme la coartada retórica con la que tradicionalmente se neutraliza la crítica interna:

  • La falacia de la desestabilización institucional: Se argumentará desde la cúpula que denunciar la inconvencionalidad de la LOTFJA y la inexistencia material de sesiones colegiadas públicas debilita la confianza ciudadana en la justicia administrativa o vulnera la autonomía del Tribunal. A ello se responde con contundencia categórica: no desestabiliza a la institución quien exhibe sus llagas normativas y exige el imperio de la Constitución; la desestabilizan y la corrompen quienes diariamente sesionan en la clandestinidad de pasillo, convalidan vías de hecho y reducen la fe pública a una simulación de gabinete. Como enseñaba Don Ignacio Burgoa, la mayor deslealtad al Derecho proviene del simulador que calla ante la farsa para preservar prebendas personales.
  • La coartada de la sobrecarga de trabajo y la prisa estadística: Se pretenderá justificar la justicia fordiana y el centón jurídico aduciendo que el volumen descomunal del inventario contencioso impide la deliberación reflexiva y el debate contradictorio de cada asunto. Esta justificación incurre en un sofisma inaceptable: la garantía judicial de plazo razonable jamás puede satisfacerse a costa de aniquilar la motivación analítica, el contradictorio y la ratio decidendi. Impartir resoluciones en serie mediante machotes inconexos no es celeridad; es denegación de justicia disfrazada de productividad cuantitativa.
  • La autocrítica del juzgador en funciones: Este ensayo no se escribe desde la comodidad del observador distante ni desde el púlpito del doctrinario aséptico. Emana del testimonio directo de un magistrado que ha vivido la hostilidad de la colegiación adulterada, que ha padecido el asedio por negarse a convalidar actas falsarias y que asume con humildad y entereza su propia corresponsabilidad histórica dentro del engranaje del TFJA. La denuncia de la omertà institucional no persigue fines vindicativos ni rupturas estériles; constituye un acto de estricta lealtad constitucional derivado del juramento del artículo 128 de la CPEUM, orientado a salvar a la República del colapso ético de sus tribunales.

III. MARCO TEÓRICO MULTIDISCIPLINARIO Y NEOLOGISMOS HEURÍSTICOS

El análisis del colapso del TFJA trasciende el positivismo formalista decimonónico. Requiere herramientas heurísticas de la sociología jurídica, la ciencia política y la psicología del comportamiento para comprender la patología del poder jurisdiccional:

Dimensión / Patología

 Concepto Clave

Manifestación en la Función Jurisdiccional

Implicación Institucional

Justicia Fordiana y Centón Jurídico

Producción de sentencias en serie, mecánicas y despersonalizadas, ensambladas mediante "cortes y pegues" de precedentes o proyectos sin un análisis crítico del caso concreto.

Se sacrifica la impartición de justicia sustantiva en aras de la estadística y la pseudoeficiencia burocrática.

Síndrome de Verrés y Magistrado Hybris

Ejercicio desmedido de la soberanía judicial con arrogancia, soberbia institucional y desconexión con los principios republicanos de mesura y escrutinio público.

Erosión de la legitimidad ética del juzgador y aislamiento de la judicatura frente al escrutinio ciudadano.

Banalidad del Mal Procesal y Efecto Lucifer

Mecanización de prácticas viciadas o injustas donde los operadores jurídicos normalizan el daño institucional debido a la presión del sistema o la inercia del cargo.

Corrupción sistémica y pasividad ética ante la violación de garantías fundamentales dentro del proceso.

Desviación Normalizada y Omertà Institucional

Asimilación colectiva de inercias opacas, discrecionalidad indebida y pactos de silencio tácitos para proteger corporativamente anomalías internas.

Perpetuación de la opacidad, bloqueo a la rendición de cuentas y resistencia sistemática a la justicia abierta.

1. La «Justicia Fordiana» y el «Centón Jurídico»

El modelo de 2016 consolidó una auténtica Justicia Fordiana: una producción jurisdiccional seriada, mecanicista y a destajo, orientada exclusivamente a satisfacer métricas estadísticas de cantidad que invisibilizan la dimensión humana del justiciable y renuncian al estudio concienzudo de la litis. Esta justicia de línea de ensamblaje descansa operativamente en el Centón Jurídico, práctica intelectualmente deshonesta que consiste en parchar y yuxtaponer fragmentos inconexos de otras sentencias, machotes y transcripciones descontextualizadas de tesis o jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación (PJF), aniquilando la ratio decidendi, la subsunción lógica y la motivación analítica.

2. El «Síndrome de Verrés» y el «Magistrado Hybris»

El Síndrome de Verrés (inspirado en el pretor Cayo Verrés en la Roma republicana) describe la degeneración patológica de juzgadores depredadores que utilizan el ius imperium no como un mandato republicano de servicio y tutela, sino como un botín corporativo o herramienta de abuso faccioso. Esta distorsión se vincula con el Magistrado Hybris (Lord David Owen), aquel juzgador intoxicado por el poder que sufre una metamorfosis conductual caracterizada por la omnipotencia, la arrogancia intelectual, el desprecio al debate colegiado y la intolerancia a la discrepancia jurídica fundada.

3. La «Banalidad del Mal Procesal» y el «Efecto Lucifer»

Bajo las premisas de Hannah Arendt en Eichmann en Jerusalén, la banalidad del mal procesal se manifiesta cuando secretarios, actuarios y magistrados participan en la confección de resoluciones viciadas o actas falsarias sin cuestionar su vileza ética, refugiándose en el "cumplimiento mecanicista de órdenes superiores" o la "obediencia ciega" (Stanley Milgram). A su vez, el Efecto Lucifer (Philip Zimbardo) constata cómo un diseño institucional desprovisto de contrapesos pervierte a individuos éticamente íntegros, transformándolos en ejecutores de acoso laboral, persecución disciplinaria, encubrimiento corporativo e indefensión aprendida (Martin Seligman).

4. La «Desviación Normalizada» y la «Omertà Institucional»

La teoría de Diane Vaughan (The Challenger Launch Decision) explica con precisión cómo las anomalías e infracciones al procedimiento —tales como no sesionar colegiadamente o aplicar normas formalmente abrogadas— se reiteran tantas veces que terminan asumiéndose como prácticas operativas aceptables. En torno a este entramado rige una férrea Omertà institucional, un código de silencio mafioso que censura la denuncia, aísla al disidente técnico y utiliza la adscripción territorial como castigo encubierto.

IV. EL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONVENCIONAL Y EL CONTROL DIFUSO EX OFFICIO

El ejercicio de la función jurisdiccional en el fuero administrativo se encuentra inexcusablemente subordinado al Parámetro de Regularidad Constitucional y Convencional. De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la SCJN en la Contradicción de Tesis 293/2011, las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales integran horizontalmente el bloque supremo, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) resulta plenamente vinculante para todas las personas juzgadoras mexicanas.

En armonía con los artículos 1.1 y 2 de la CADH, el juzgador administrativo está constreñido a desplegar un escrutinio en tres pasos:

  1. Interpretación conforme en sentido amplio: Procurar la máxima armonización del texto ordinario con el corpus iuris convencional y la Constitución.
  2. Interpretación conforme en sentido estricto: Optar por la alternativa que mejor optimice los derechos fundamentales bajo el principio pro persona.
  3. Inaplicación de la norma inconvencional: Desaplicar en el caso concreto los preceptos orgánicos y procesales que vulneren de manera insalvable las garantías mínimas de tutela judicial, independencia y debido proceso.

La piedra angular de esta exigencia radica en que el bloque garantista penal consagrado en el artículo 8.2 y los principios de estricta legalidad, tipicidad e intervención mínima del artículo 9 de la CADH son plenamente trasladables y vinculantes en el Derecho Administrativo Sancionador (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, 2001; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, 2016). El Estado no puede relajar sus obligaciones procesales bajo el pretexto formal de que la controversia se ventila en sede administrativa.

V. DISECCIÓN DE LA INCONVENCIONALIDAD ESTRUCTURAL Y NORMATIVA DE LA LOTFJA

Al confrontar exhaustivamente el articulado de la LOTFJA frente al corpus iuris interamericano, se identifican vicios determinantes que rompen el parámetro de validez convencional:

 

Precepto LOTFJA

Disposición CADH

Estándar Transgredido

Art. 1, párrs. 4-6

Arts. 8.1, 13 y 26 CADH

Publicidad, autonomía e independencia presupuestaria

Art. 3, fracc. II

Arts. 8.1 y 25.1 CADH

Acceso a la justicia frente a cobros fiscales y prescripción

Art. 3, fracc. VI, p. 2

Arts. 8.1, 24 y 25 CADH

Plena jurisdicción y reparación integral militar

Art. 11, párrs. 5 y 6

Art. 8.1 CADH

Juez natural preestablecido; prohibición de tribunal ad hoc

Art. 20, fracc. XII

Arts. 8.1, 8.2, 9, 16 y 21 CADH

Presunción de inocencia, proporcionalidad y penas a personas morales (PJ)

Arts. 21 y 23, fracc. XXXVII

Arts. 8.1, 8.2 y 25 CADH

Separación funcional acusación-juzgamiento

Art. 31, párr. 4

Arts. 8.1 y 13 CADH

Justicia abierta, sesiones públicas y colegiación real

Art. 43, párr. 2

Arts. 8.1, 23.1.c y 24 CADH

Inamovilidad judicial e igualdad funcional

Art. 44, fraccs. VI y VII

Arts. 8.1, 8.2 y 9 CADH

Taxatividad disciplinaria y tipos sancionadores en blanco

Art. 45, fracc. I

Arts. 1.1, 23.1.c y 24 CADH

Categoría sospechosa por origen nacional

Art. 46

Arts. 1.1, 8.1 y 24 CADH; Art. 18 CIPDHPM

Prohibición de edadismo y retiro forzoso cronológico

Art. 65, párrs. 1-3

Arts. 8.1 y 25.1 CADH

Tutela cautelar continua 24/7 en sede digital

Tres grandes vertientes son: i) la existencia de norma pero incumplida; ii) la existencia de norma contraria a la convencionalidad/constitucionalidad; y iii) la aplicación ilícita de normas abrogadas. Lo anterior acredita un estado de excepción de facto implementado desde 2016 a la fecha.

1. Publicidad Procesal e Inexistencia de Sesiones Públicas (Fraude al Artículo 31 LOTFJA)

El artículo 31 de la LOTFJA ordena de manera vinculante que las sesiones de las Salas Regionales serán públicas y se transmitirán por medios electrónicos. No obstante, la arquitectura legal omitió incorporar una consecuencia sancionatoria o de reposición expresa por su desatención. En los hechos, las Salas Regionales no sesionan. Los fallos se adoptan mediante la circulación clandestina de proyectos y carpetas en ponencias («firmas por separado» o «justicia de pasillo»).

Indebidamente, cuestionables resoluciones del Poder Judicial de la Federación (PJF), con manidas argucias han tratado de justificar la falta de sesión. A nuestro juicio es un activismo jurisdiccional sin fundamento y racionalidad jurídica. Estos criterios nacidos antes de la reforma al PJF se han mantenido en la actualidad.

Emitir sentencias aparentando sesiones que jamás existieron constituye un fraude procesal a la ley y vicia de nulidad absoluta las resoluciones por inexistencia jurídica. Este esquema transgrede los artículos 8.1 y 13 de la CADH (Caso Claude Reyes Vs. Chile, 2006; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, 2005) y los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM.

La Secretaría de Gobernación, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el SAT y la Procuraduría Fiscal de la Federación deben asumir el compromiso con la legalidad y el Estado Constitucional de Derecho para transitar de la opacidad a la justicia abierta en cumplimiento con el orden constitucional y convencional, exigiendo al TFJA un proceder ajustado a su marco jurídico.

2. Concentración Inquisitiva en la JGA y Quiebre del Juez Imparcial (Arts. 21 y 23 LOTFJA)

El artículo 21 instituye a la Junta de Gobierno y Administración (JGA) como depositaria simultánea de la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional. La concentración en los artículos 23 (fracciones XVIII, XIX, XX y XXXVII) y 25 configura un modelo donde la JGA funge a la vez como auditor administrativo, acusador disciplinario y juzgador sancionador de sus propios pares.

Bajo la jurisprudencia de la Corte IDH (Caso Petro Urrego Vs. Colombia, 2020; Caso Moya Chacón Vs. Costa Rica, 2022; Caso Cuya Lavy Vs. Perú, 2021), la potestad punitiva exige una estricta separación orgánica y funcional entre la autoridad investigadora y la resolutora.

La unificación quebranta la imparcialidad objetiva y el principio nemo iudex in causa sua, sometiendo a los juzgadores de instancia a un permanente efecto inhibitorio. Esta distorsión se intensifica con el artículo 25, que otorga al Presidente del Tribunal un «voto de calidad» dirimente en empates disciplinarios y administrativos, subordinando el debate plural a una sola voluntad. Estos diseños normativos son antijurídicos y erosionan el Estado de Derecho.

3. Régimen Sancionador Inconvencional a Personas Morales (Art. 20, Fracc. XII LOTFJA)

El artículo 20, fracción XII, faculta al TFJA para imponer a personas morales sanciones extremas como la disolución forzosa («pena de muerte corporativa»), suspensión de actividades o intervención de la caja. Este esquema descansa en la transferencia refleja de culpabilidad de la persona física hacia la entidad colectiva, prescindiendo de la exigencia de acreditar un defecto de organización o culpabilidad propia corporativa.

Imponer la disolución societaria en sede administrativa sin las salvaguardas probatorias y el contradictorio riguroso propios de un proceso penal pleno conculca los artículos 8.1, 8.2 (presunción de inocencia), 9 (principio de legalidad y proporcionalidad de las penas), 16 (libertad de asociación) y 21 (derecho de propiedad) de la CADH (Caso Granier y otros Vs. Venezuela, 2015; Caso Cantos Vs. Argentina, 2002), afectando además a terceros ajenos a la falta (trabajadores, acreedores y socios minoritarios).

A nuestro juicio, debe diseñarse un modelo con presupuestos jurídicos taxativos y rigurosos para fortalecer la tipicidad, la responsabilidad directa y el principio de legalidad. De lo contrario, se perpetúan las condiciones para que una aplicación deficiente del derecho se disfrace de interpretación judicial admisible, habilitando sanciones con atipicidad y sin pruebas fehacientes, lo que genera una severa inseguridad jurídica, arbitrariedad en la imputación y desvío de poder. Si bien este modelo punitivo invoca formalmente el interés público de abatir la defraudación fiscal, las empresas fantasma y las factureras en el sistema financiero, en los hechos su diseño inconvencional termina lesionando la certidumbre de la actividad económica legalmente constituida.

4. Cercenamiento a la Plena Jurisdicción y Exclusiones Competenciales (Art. 3 LOTFJA)

  • Fracción II (reforma DOF 16-10-2025): Excluye del conocimiento del TFJA la impugnación de créditos fiscales líquidos y firmes, así como las resoluciones sobre solicitudes de prescripción sustantiva superveniente en vía de apremio. Históricamente, el juicio contencioso administrativo federal ha sido la vía ordinaria idónea para demandar la nulidad de resoluciones definitivas en materia fiscal dictadas por el SAT, el IMSS o el INFONAVIT. La reforma cercena la competencia del tribunal al excluir tanto el control del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) respecto de créditos firmes (embargos, remates), como la resolución de la prescripción superveniente (artículo 146 del CFF) consumada con posterioridad a la firmeza del crédito. Vedar esta vía priva al ciudadano de un recurso judicial sencillo y efectivo frente a cobros extintivos arbitrarios, provocando una flagrante indefensión procesal y violentando directamente los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH (Caso Lagos del Campo Vs. Perú, 2017; Caso Cantos Vs. Argentina, 2002).
  • Fracción VI, párrafo segundo: Restringe las sentencias a la mera cuantía pecuniaria de la prestación militar, prohibiendo revisar jerarquía, grado o antigüedad. Dicha norma mutila la plena jurisdicción e impide la reparación integral en seguridad social (artículos 8.1, 24 y 25 CADH; Caso Radilla Pacheco Vs. México, 2009; Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, 2016).

5. Ruptura del Juez Natural, Inamovilidad y Tipicidad Disciplinaria

  • Adscripciones y sustituciones contingentes (Arts. 11, 16 fracc. VII y 23 fracc. VI): Conceden al Presidente y a la JGA atribuciones discrecionales para reubicar magistrados o designar sustitutos sin insaculación ni rol predeterminado, contraviniendo el principio de juez natural preestablecido por ley (Caso Castillo Petruzzi Vs. Perú, 1999) y habilitando el uso del traslado geográfico como sanción encubierta (Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, 2020).
  • Prohibición de ratificación a jueces anticorrupción (Art. 43, párrafo segundo): Prohíbe de forma absoluta la prórroga de los Magistrados de Salas Especializadas en Responsabilidades Administrativas, a diferencia de los magistrados regionales ordinarios. Esta distinción carece de proporcionalidad y atenta contra la inamovilidad y serenidad de juicio frente al poder político (artículos 8.1, 23.1.c y 24 CADH; Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, 2008).
  • Tipos disciplinarios en blanco (Art. 44, fraccs. VI y VII): Castiga con remoción conductas vagas como «motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones», violando el mandato de estricta taxatividad disciplinaria del artículo 9 convencional (Caso López Lone Vs. Honduras, 2017).
  • Edadismo normativo tasado (Art. 46): Impone el retiro forzoso obligatorio a los «setenta y cinco años de edad». La presunción abstracta de ineptitud vulnera el artículo 18 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Caso ANCEJUB-SUNAT Vs. Perú, 2019).

6. Desfasamiento Cautelar en la Era Digital (Art. 65 LOTFJA)

El artículo 65 decreta la suspensión generalizada de labores en periodos vacacionales sin garantizar un sistema digital ininterrumpido (24/7) para proveer medidas cautelares urgentes frente a actos de autoridad irreparables (clausuras, embargos o congelamiento de cuentas), lesionando el derecho a un recurso rápido y efectivo con tutela cautelar idónea bajo el artículo 25 de la CADH (Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010; Caso Barbani Duarte Vs. Uruguay, 2011).

VI. DESNATURALIZACIÓN CAUTELAR, VÍAS DE HECHO Y ULTRAACTIVIDAD NORMATIVA

Uno de los capítulos más graves del colapso estructural del TFJA radica en la deformación dogmática de las medidas cautelares en el juicio de amparo. A partir del cambio de criterio de la Segunda Sala de la SCJN en 2022 (Registro digital: 2025672), se concedieron suspensiones con efectos restitutorios a exmagistrados que habían concluido su encargo sexenal o decenal, permitiéndoles continuar ejerciendo funciones jurisdiccionales sin haber obtenido un nombramiento formal expedido por el Ejecutivo Federal y ratificado por el Senado.

Criterio

Suspensión en el Juicio de Amparo

Designación (y conclusión de encargo) de Magistrado Supernumerario

Naturaleza Jurídica

Medida cautelar de carácter procesal dictada dentro del juicio de amparo (Art. 138 LA). Su finalidad es conservar la materia del juicio y evitar daños de difícil reparación al quejoso.

Acto administrativo-constitucional de nombramiento emitido por el órgano competente (Ejecutivo y ratificación del Senado/Comisión Permanente; Arts. 14, 16 y 73 CPEUM).

Objeto Principal

Suspender provisional o definitivamente los efectos del acto reclamado (omisión de nombramiento, designación de sustituto o notificación de cese por conclusión de plazo).

Otorgar investidura pública, competencia y facultades jurisdiccionales de orden público a un ciudadano para integrar un órgano colegiado por un periodo determinado.

Momento Procesal / Oportunidad

Se solicita al promover la demanda de amparo cuando se impugnan actos derivados de la conclusión del periodo o la falta de ratificación.

Ocurre de manera previa al ejercicio del cargo (nombramiento) o al cumplirse el plazo constitucional o legal establecido para la función (conclusión).

Efectos Jurídicos

Efecto conservativo temporal. Puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, sin que esto signifique la restitución definitiva ni cree derechos constitutivos nuevos. No convalida mandatos fenecidos.

Determina el inicio o el cese formal de la titularidad de la función jurisdiccional. Si el periodo concluyó, la consecuencia natural es la terminación de la atribución para juzgar, requiriendo publicación en el DOF.

Estándar de Concesión / Requisitos

Requiere apariencia del buen derecho sin afectar el orden público. No sustituye formalidades habilitantes ni confiere titularidad de investidura.

Estricta observancia de los requisitos constitucionales de elegibilidad y facultades de los órganos de designación.

Impacto Orgánico

Genera una situación jurídica transitoria de protección cautelar hasta que se dicte sentencia en el fondo.

Define la integración legítima de la Sala, previniendo vacancias o declarando vacantes definitivas.

El artículo 138 de la Ley de Amparo rige la suspensión para preservar la materia del juicio y proteger derechos preexistentes, pero en modo alguno faculta al juzgador federal para sustituir o prorrogar el título de investidura jurisdiccional, el cual pertenece en exclusiva a la potestad concurrente de los poderes democráticos. Permitir que una persona juzgadora continúe ejerciendo el ius imperium con base en una medida cautelar, sin la expedición y publicación del correspondiente Acuerdo General de Habilitación y Adscripción en el Diario Oficial de la Federación (DOF) por parte de la JGA, quebranta el principio de autoridad legalmente constituida y coloca las resoluciones en una vía de hecho, viciando de nulidad absoluta las sentencias emitidas bajo esa integración.

A esta anomalía se suma la ultraactividad reglamentaria ilícita. Desde la expedición de la LOTFJA de 2016 y del Reglamento Interior de 2020 (Acuerdo SS/16/2020), la JGA ha pretendido evaluar y disciplinar a las ponencias aplicando el Reglamento de Vigilancia del Desempeño Jurisdiccional de 2013 (Acuerdo E/JGA/14/2013), un ordenamiento formal y materialmente abrogado derivado de una ley extinta. Aplicar normas abrogadas para dictaminar la permanencia de juzgadores destruye los axiomas lex posterior derogat priori, nullum iudicium sine lege y la legalidad administrativa (ex turpi causa non oritur actio).

VII. LENGUAJE CLARO Y EL DERECHO HUMANO A COMPRENDER

El artículo 1 constitucional y los artículos 8.1 y 25 de la CADH consagran el derecho del justiciable a recibir resoluciones judiciales en un lenguaje claro, accesible y comprensible. Comprender el acto de autoridad es un derecho humano instrumental indispensable para la tutela judicial efectiva: nadie puede defenderse con suficiencia de aquello que resulta ininteligible.

En la práctica del TFJA, las sentencias se redactan recurriendo a la verborrea, a párrafos unioracionales excesivos y a la abogacía biensonante, ocultando la ausencia de un análisis de fondo. La superación del centón jurídico impone la observancia de estándares metodológicos rigurosos:

  1. Racionalidad lingüística y pulcritud idiomática: Ajuste a las normas de la Real Academia Española (Fernando Lázaro Carreter), desterrando el barroquismo y los pleonasmos.
  2. Párrafos numerados y acápites temáticos: Unidades textuales no mayores a diez líneas articuladas en torno a una sola idea principal.
  3. Enunciados performativos claros: Puntos resolutivos precisos conforme a la teoría de los actos de habla de John L. Austin (Cómo hacer cosas con palabras), garantizando certeza e inmediatez ejecutiva.
  4. Adhesión a la Red Panhispánica de Lenguaje Claro: Sometimiento de la redacción jurisdiccional a auditorías lingüísticas periódicas.
  5. VIII. LA PRESIDENCIA CAPTURADA: ROTACIÓN FACCIOSA, COLUSIÓN PRIVADA Y EL ESQUEMA PORFIRIANO

En el vértice de la crisis institucional del TFJA yace la figura de la Presidencia del Tribunal. Lejos de fungir como un liderazgo neutral abocado a garantizar la excelencia técnica de la colegiación, la Presidencia se encuentra hipertrofiada: acumula la representación legal, encabeza la Sala Superior, preside la JGA, administra el presupuesto, atrae juicios discrecionalmente y ostenta el voto de calidad dirimente en empates.

   

Mecanismo del Ciclo

Definición Operativa

Manifestación

Institucional Concreta

Rotación Facciosa de la Presidencia

Elección entre pares negociada para turnar el cargo y garantizar continuidad de feudos.

Alternancia pactada en Sala Superior para preservar cotos administrativos, visitadurías y adscripciones sin escrutinio.

Captura Externa por la Iniciativa Privada

Litigio fiscal de alto impacto comprometido; despachos e intereses económicos en Pleno.

Cabildeo informal de cúpulas empresariales sobre 1.38 billones de pesos litigiosos, subordinando la defensa del erario.

El Veto Corporativo a Disidentes

Bloqueo sistemático a perfiles con visión de Estado y lealtad a la justicia abierta.

Exclusión y linchamiento administrativo de juzgadores independientes con objeción técnica que amenazan el statu quo.

1. La Rotación Facciosa entre Grupos de Sala Superior

Conforme al artículo 16, fracción I, de la LOTFJA, la Presidencia es electa por los dieciséis magistrados de la Sala Superior. Este sistema electivo endogámico ha generado un fenómeno perverso: los grupos internos rotan la Presidencia entre sí para asegurar que ninguna camarilla vea afectados sus intereses, sus cuotas burocráticas o sus redes de influencia. La elección no responde a programas de fortalecimiento de la justicia, sino al intercambio de compromisos corporativos: visitadurías a modo, tolerancia a las sesiones clandestinas de las Salas Regionales y adjudicación opaca de contratos.

2. Vínculos con la Iniciativa Privada y Contaminación del Ius Imperium

El TFJA concentra un inventario de litigios fiscales, aduaneros y regulatorios cuyo interés económico supera 1.38 billones de pesos. Esta masa de riqueza ha tendido lazos informales entre grandes corporativos, despachos privados y la cúpula del tribunal. Se articula así una captura institucional: los grupos de interés económicos y sus bufetes cabildean activamente al interior de la Sala Superior para vetar la llegada de personas juzgadoras íntegras que no compartan sus intereses o que amenacen con transparentar las deliberaciones mediante una auténtica justicia abierta. Aquel juzgador que defiende la legalidad sin dobleces es catalogado como peligroso y excluido de cualquier posibilidad de presidir el órgano.

3. El Modelo Porfiriano: Hiperformalismo Vacío y Corte Autoritario

El paralelismo histórico con el régimen porfirista es exacto: como observaba Daniel Cosío Villegas, el porfiriato se caracterizó por un formalismo jurídico pulcro e impecable en las formas, pero enteramente vacío de sustancia y justicia social, diseñado exclusivamente para legitimar la dominación oligárquica.

El TFJA opera como un enclave porfiriano y autoritario:

  1. Forma sin fondo: Exhibe sellos, firmas, folios y acuerdos de trámite, pero carece de debate colegiado real y de tutela de derechos.
  2. Dispositivo de control vertical: La JGA y la Presidencia concentran el poder de inspección, adscripción y sanción disciplinaria, empleando las readscripciones territoriales forzosas como verdaderos destierros punitivos para sofocar la disidencia técnica interna y doblegar voluntades.
  3. Tribunal de facto: Un órgano que evade sistemáticamente sesionar de manera pública y transmitida en vivo (violando el artículo 31 de la LOTFJA), que aplica reglamentos abrogados de 2013, que tolera a juzgadores amparados sin títulos de investidura habilitados en el DOF y que resguarda 1.38 billones de pesos bajo un muro de opacidad, se ha colocado materialmente en una vía de hecho, funcionando como un tribunal corporativo autoritario.

IX. EL BALANCE HISTÓRICO: 2016-2026, LA DÉCADA PERDIDA Y SUS RESPONSABLES

El análisis histórico y dogmático del periodo 2016-2026 exige despojarse de visiones triunfalistas complacientes y de derrotismos paralizantes. Se requiere un juicio objetivo sustentado en los hechos: este decenio constituye formal y materialmente la década perdida de la justicia contenciosa administrativa en México.

La reforma de 2016 prometió un tribunal inserto en el Sistema Nacional Anticorrupción, dotado de facultades punitivas ejemplares, con juicio en línea universal y plenamente abierto a la sociedad. Diez años después, el balance empírico es desolador: el tribunal no erradicó la corrupción; la normalizó institucionalmente a través del silencio corporativo, sepultó la justicia abierta y convirtió las Salas Regionales en maquiladoras de expedientes clandestinos.

Esta tragedia institucional no fue una catástrofe espontánea ni un fallo atribuible al azar; tiene responsables con nombre y apellido que deben asumir su juicio ante la historia y ante la República. Durante este periodo, la conducción del Tribunal y la Presidencia de la Junta de Gobierno y Administración recayó sucesivamente en gestiones que consolidaron la captura institucional del TFJA:

  1. Se toleró activamente que durante diez años las cincuenta y tres Salas Regionales del país jamás transmitieran en tiempo real una sola sesión deliberativa, violando flagrantemente el mandato imperativo del artículo 31 de la LOTFJA.
  2. Se avaló que el órgano disciplinario operara fundamentando sus resoluciones y evaluaciones de desempeño en reglamentos formal y materialmente abrogados desde 2015, incurriendo en vías de hecho continuadas.
  3. Se permitieron adscripciones irregulares, utilizando mecanismos de protección u hostigamiento contra juzgadores con criterio propio.
  4. Se pactó la alternancia cupular de la Presidencia en la Sala Superior, garantizando la intocabilidad de intereses corporativos privados frente a un inventario litigioso superior a 1.38 billones de pesos.

No hubo ingenuidad; hubo una consciente renuncia ética al valor de la justicia a cambio de sostener el statu quo burocrático. Esta década perdida acredita de manera irrefutable que el tribunal es incapaz de regenerarse mediante voluntarismos internos o reformas cosméticas; es necesaria una refundación de raíz frente a un desvío de poder histórico.

X. FUNDAMENTACIÓN DE LA DESIGNACIÓN DEMOCRÁTICA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Frente a la autarquía corporativa y el secuestro faccioso de la Sala Superior, la Presidencia del TFJA no puede continuar emanando de una elección endogámica. La solución dogmática y republicana exige redefinir su designación para que recaiga en la titular del Poder Ejecutivo Federal con ratificación del Senado de la República.

Naturaleza Formal

Naturaleza Material

Manifestación Constitucional

Formalmente Ejecutivo

Materialmente Legislativo

Ejercicio de la facultad reglamentaria (Art. 89, fracc. I) y decretos-leyes (Arts. 29/131 CPEUM).

Formalmente Ejecutivo

Materialmente Administrativo

Actos de gobernanza, policía, nombramientos de gabinete, gasto público y rectoría económica.

Formalmente Ejecutivo

 

(o en su ámbito orgánico)

Materialmente Jurisdiccional

Justicia administrativa retenida y desconcentrada; resolución de controversias y justicia delegada (TFJA, Art. 73, fracc. XXIX-H CPEUM).

1. Titularidad del Ejecutivo y Jurisdicción Delegada

Conforme a los artículos 80 y 89 de la CPEUM, la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos ostenta la triple calidad de Jefa de Estado, Jefa de Gobierno y Comandanta Suprema de las Fuerzas Armadas. En el orden constitucional, el Poder Ejecutivo despliega actos que son formalmente ejecutivos pero materialmente diversos:

  • Formalmente ejecutivos y materialmente legislativos (facultad reglamentaria).
  • Formalmente ejecutivos y materialmente administrativos (gestión pública).
  • Formalmente dentro del ámbito ejecutivo y materialmente jurisdiccionales: La justicia administrativa federal (TFJA, artículo 73, fracción XXIX-H, CPEUM).

El TFJA es una expresión directa de la jurisdicción delegada: el Estado encomienda a un órgano especializado la revisión de la legalidad de los actos emitidos por su propia administración pública. La titular del Ejecutivo ostenta la legitimidad democrática originaria del sufragio directo de la Nación. Por tanto, es plenamente congruente que quien encabece la Presidencia del tribunal administrativo derive su nombramiento de la Jefa de Estado, con el contrapeso republicano de la mayoría calificada del Senado de la República.

2. Evidencia de Derecho Comparado

Esta propuesta se alinea con las mejores tradiciones democráticas del contencioso-administrativo a nivel global:

 

País

Órgano Jurisdiccional

Mecanismo de Designación Cúpula

Francia

Conseil d'État

Nombramiento por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Estados Unidos

U.S. Tax Court (Art. I)

Nombramiento por el Presidente de EE. UU., con ratificación del Senado.

México

(Propuesta de Refundación)

Tribunal Federal de Justicia Administrativa

Designación por la Presidenta de la República, ratificada por el Senado.

  • Francia (Conseil d'État): Cuna de la jurisdicción delegada. La Presidencia operativa (Vicepresidente del Consejo de Estado) no es electa por votación corporativa entre magistrados; es designada por decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, asegurando lealtad al interés republicano.
  • Estados Unidos (S. Tax Court): Como tribunal administrativo del Artículo I constitucional, el Juez Presidente (Chief Judge) y los jueces son nombrados directamente por el Presidente de los Estados Unidos con la ratificación del Senado federal, impidiendo feudos gremiales.

3. Ruptura del Veto Privado y Erradicación del Feudalismo Territorial

Al encomendar la designación de la Presidencia del TFJA a la Presidenta de la República con ratificación senatorial:

  • Se desmantela de golpe el cartel de la rotación pactada en Sala Superior.
  • Se anula el veto de los despachos corporativos privados, impidiendo que los intereses económicos controlen la cúspide del tribunal.
  • Se extirpa el mercado de votos internos: el nuevo Presidente no llegará atado a componendas ni obligado a repartir «salas protectorado» o castigos geográficos a sus pares, restaurando la dignidad institucional y la independencia judicial interna.

XI. LA PROPUESTA INTEGRAL DE REFUNDACIÓN REPUBLICANA

La redefinición democrática de la Presidencia debe vertebrar una nueva Ley Orgánica que extinga las patologías autoritarias y corporativas:

Órgano Propuesto

Eje de Transformación

Atribuciones y Características Orgánicas

Impacto Democrático / Fin Institucional

Pleno Jurisdiccional Exclusivamente

Función casacional y sustantiva de estricto derecho

• Presidencia electa por el Ejecutivo Federal con ratificación del Senado de la República.

• Reducción a 7 o 9 magistraturas enfocadas en casación y unificación de criterios.

• Eliminación absoluta del voto de calidad.

Erradicar la concentración de facultades administrativas y terminar con la rotación de cúpula corporativa.

Consejo de Administración Autónomo

Gestión técnica, patrimonial y presupuestaria objetiva

• Gestión presupuestal técnica, profesional y transparente sujeta a la Ley Federal de Presupuesto.

• Adscripciones objetivas por rol decenal tasado y perfiles profesionales.

• Sin injerencia de magistrados de Sala en compras, licitaciones ni contratos.

Desarticular los protectorados territoriales, las adscripciones punitivas y el uso de recursos para fines facciosos.

Comité Disciplinario y de Derechos Humanos

Régimen sancionador externo, acusatorio e imparcial

• Integración externa e interdisciplinaria: perfiles académicos, sociedad civil y CNDH.

• Separación tajante entre la autoridad de investigación/acusación y la sancionadora.

• Atención efectiva y no revictimizante a quejas por acoso laboral y de género.

Fin de la impunidad corporativa, eliminación de la omertà institucional y garantía del principio nemo iudex in causa sua.

  1. Reforma Orgánica al Modelo de Designación: Modificar los artículos 16 y 52 de la LOTFJA para que la Presidencia del TFJA sea conferida a una persona propuesta por la Presidenta de México y ratificada por dos terceras partes del Senado, por un periodo de cuatro años no prorrogable.
  2. División Orgánica Tripartita: Escindir tajantemente las funciones jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias. El Pleno Jurisdiccional (reducido a 7 o 9 magistraturas) se dedicará exclusivamente a dictar sentencias de fondo y unificar criterios, sin atribuciones disciplinarias ni de gestión.
  3. Consejo de Administración Autónomo: Integrado por especialistas en finanzas públicas y servicio civil ajenos a las ponencias de sala, administrando el presupuesto con estricta sujeción a la Ley Federal de Presupuesto y la SHCP, erradicando adecuaciones opacas y presupuestos ficticios.
  4. Comité Disciplinario y de Derechos Humanos Independiente: Extinción de la JGA y de la Comisión para la Igualdad de Género (CIG). Creación de un órgano disciplinario externo e imparcial que erradique el acoso laboral, investigue con apego al principio acusatorio y destruya el pacto de omertà.
  5. Creación del Secretario de Transparencia y Acuerdos de Sala: Separar orgánicamente al secretario de acuerdos de sala del secretario de ponencia, responsabilizándolo de la custodia del orden del día, de la transmisión en tiempo real de las sesiones de las Salas Regionales y de la emisión pública de versiones estenográficas y repositorios verificables.
  6. Objetivación de Adscripciones y Régimen Geográfico: Asignación de salas con base en roles estrictos de antigüedad, concursos técnicos y alternancia geográfica, proscribiendo los "protectorados" territoriales inamovibles en estados sede.
  7. Transformación Pedagógica del CESMDFA: Reconversión integral del centro educativo en el Instituto Luis Ignacio Vallarta Orgazón, garantizando una profesionalización con sólidas bases pedagógicas en Filosofía del Derecho, Razonamiento Probatorio y Lenguaje Claro.

XII. CONCLUSIONES Y EPÍLOGO

  1. Agotamiento del Modelo Neoliberal y Porfiriano: La LOTFJA de 2016 consolidó un régimen de corte autoritario caracterizado por la hipertrofia de la Presidencia, el hiperformalismo simulado, el uso de normas abrogadas, el quiebre de la justicia abierta y la captura del ius imperium por grandes despachos privados.
  2. Perversión de la Elección Endogámica: Permitir que la Sala Superior elija al Presidente originó una rotación facciosa de la cúpula para garantizar mutua impunidad, parcelar el territorio nacional y vetar sistemáticamente a juzgadores independientes con vocación de justicia social.
  3. Plena Viabilidad y Necesidad Constitucional: Siendo el TFJA un tribunal de jurisdicción delegada dentro de la esfera formal del Poder Ejecutivo, es jurídica y axiológicamente imperativo que la persona titular de su Presidencia sea nombrada por la Presidenta de la República con ratificación del Senado, restableciendo el vínculo republicano con la soberanía popular y los modelos del derecho comparado (Francia, Estados Unidos).
  4. Revolución de las Conciencias: Ninguna reforma normativa será suficiente sin un cambio ético en la judicatura. El quehacer judicial debe despojarse del Síndrome de Verrés, desterrar la justicia fordiana y abrazar el mandato romano de Juvenal: Vitam impendere vero —consagrar la vida a la verdad— para forjar un tribunal verdaderamente honesto, transparente, paritario y leal a la grandeza de la República.

Anexo 1

Históricamente, el juicio contencioso administrativo federal ha sido la vía ordinaria para demandar la nulidad de resoluciones definitivas en materia fiscal dictadas por autoridades como el SAT, el IMSS o el INFONAVIT. La reforma legislativa descrita restringe la competencia del tribunal al excluir expresamente dos supuestos críticos:

  • La impugnación de créditos fiscales líquidos y firmes en etapa de ejecución: Un crédito eslíquido cuando su monto está determinado con exactitud en dinero, y es firme cuando ya no admite medios de defensa ordinarios (porque se agotaron los plazos de impugnación, se desistió del juicio o se confirmó su validez en sentencia ejecutoriada). Al vedar el conocimiento sobre actos que exigen el cobro coactivo de estos créditos, se impide al TFJA revisar la legalidad del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)o vía de apremio (embargos, requerimientos de pago, remates).
  • Las resoluciones sobre prescripción sustantiva superveniente: La prescripción (regulada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación) es una figura sustantiva de orden público que extingue el derecho del Estado a cobrar un crédito fiscal por el transcurso del tiempo (generalmente cinco años sin gestión de cobro válida). Cuando la prescripción se consuma con posterioridad a que el crédito quedó firme (prescripción superveniente durante la inactividad de la autoridad ejecutora), la autoridad suele negar la solicitud del particular. La reforma sustrae de la competencia del tribunal el conocimiento de esa negativa expresa o tácita.

2. La afectación al justiciable: "Privar de un recurso judicial sencillo y efectivo frente a cobros extintivos arbitrarios"

Al cerrar la puerta de la jurisdicción contenciosa ordinaria ante el TFJA frente a estos dos actos, se produce un estado de indefensión procesal y sustantiva por las siguientes razones:

Falta de idoneidad procesal: Si la autoridad fiscal reactiva el cobro coactivo de un crédito que por ley ya se extinguió por prescripción o incurre en vicios graves durante el remate o embargo, el ciudadano carece de una sede judicial ordinaria especializada para suspender y controvertir el acto.

Bifurcación procesal y cargas desproporcionadas: Se orilla al particular a promover juicios de amparo indirecto residuales o recursos administrativos ante la propia autoridad ejecutora (juez y parte), los cuales suelen toparse con causales de improcedencia por no considerarse actos definitivos de fondo o con suspensiones difíciles de obtener, consolidando actos de molestia o privación patrimonial irreversibles.

3. La dimensión convencional: Violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH

El núcleo de la crítica descansa en que el legislador interno no puede crear "inmunidades jurisdiccionales" a favor del Estado para cobrar deudas tributarias al margen del escrutinio judicial:

Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) — Garantías Judiciales:Establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal, civil, laboral o de cualquier otro carácter. Al cercenar legislativamente la competencia del tribunal natural en la fase ejecutoria fiscal, el Estado limita el acceso a la jurisdicción de manera arbitraria.

Artículo 25.1 de la CADH — Protección Judicial (Recurso Efectivo): Exige que el Estado proporcione a los gobernados un recurso judicial sencillo, rápido y eficaz que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana ha sostenido reiteradamente que un recurso no es efectivo si la ley establece trabas, exclusiones o laberintos formales que impidan a la persona impugnar la ilegalidad sustantiva del acto estatal.

La remisión al Caso Lagos del Campo Vs. Perú (Sentencia de 31 de agosto de 2017): La Corte IDH fijó el criterio de que los Estados no pueden restringir normativamente el acceso a la justicia de tal forma que anulen la posibilidad de someter un acto de ejecución o determinación estatal a un control judicial real y exhaustivo. En concordancia con precedentes como el Caso Cantos Vs. Argentina (2002), imponer barreras normativas que excluyen del escrutinio jurisdiccional los cobros coactivos y los créditos fiscales vulnera directamente el deber estatal de garantizar la tutela judicial efectiva tutelada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención.

La reforma de octubre de 2025 al artículo 3, fracción II, de la LOTFJA instauró un bloqueo competencial inconvencional: impide al contribuyente acudir al TFJA para frenar cobros fiscales coactivos que legalmente ya prescribieron o que están viciados en la vía de apremio, desarmando al ciudadano de un recurso judicial efectivo frente al aparato fiscal y violentando los tratados internacionales suscritos por México.

El Juez Natural ante la colapso del TFJA
 

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Miércoles, 30 Septiembre 2026

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