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«Ex turpi causa non oritur actio.»
«Vitam impendere vero.»
Juvenal
La justicia no es un artefacto maquinal, una convención burocrática ni una fría estadística cuantitativa. Por definición ontológica y deontológica, la justicia es un concepto eminentemente humanista: es imposible concebirla al margen de la dignidad de la persona humana. Cuando la impartición de justicia se despoja de su núcleo sustantivo y se subordina a intereses corporativos o inercias burocráticas, sobreviene el colapso del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Al auscultar el andamiaje dogmático y operativo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA), expedida en el marco de las reformas de 2016, emerge una aporía institucional: una norma legal formalmente vigente pero materialmente ineficaz e inconvencional, estructurada bajo una aparente vocación de control que, en la realidad fáctica de su despliegue orgánico, ha derivado en la normalización de la arbitrariedad, la opacidad y una simulación procesal institucionalizada.
Recordando a Don Ernesto Gutiérrez y González en su célebre interpelación sobre el «derecho administrativo al estilo mexicano», y evocando la severa denuncia de Don Ignacio Burgoa Orihuela en El jurista y el simulador del derecho, advertimos con gravedad que lo prevaleciente en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) es una justicia simulada. Nos encontramos ante una manifestación hiperrealista donde, como advertía Jean Baudrillard (Cultura y simulacro), el simulacro sustituye a la realidad: la existencia de expedientes foliados, acuerdos de trámite y sellos institucionales encubre la inexistencia material de un auténtico quehacer deliberativo y reflexivo. Asimismo, en sintonía con las advertencias de Alain Deneault, asistimos al encumbramiento de una «mediocracia jurisdiccional», donde el sistema favorece a los operadores dóciles, grises y obedientes a camarillas opacas, sacrificando la excelencia técnica, el pensamiento complejo y el mérito.
El presente ensayo disecciona de manera integral las deficiencias estructurales de la LOTFJA y articula un riguroso control difuso de convencionalidad ex officio (fundado en los artículos 1.º, 14, 16, 17, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM]; así como en los artículos 1.1, 2, 8, 9, 13, 16, 21, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]). Se demuestra que el diseño normativo e infralegal del TFJA vulnera los estándares interamericanos de debido proceso, juez natural, independencia judicial y tutela efectiva, desembocando en un régimen de corte porfiriano y autoritario que exige una inaplazable refundación republicana.
Anticipando las objeciones que el corporativismo burocrático y las camarillas de la Sala Superior formularán contra este estudio, resulta indispensable articular un encuadre preventivo (prolepsis o procatalepsis) que desarme la coartada retórica con la que tradicionalmente se neutraliza la crítica interna:
El análisis del colapso del TFJA trasciende el positivismo formalista decimonónico. Requiere herramientas heurísticas de la sociología jurídica, la ciencia política y la psicología del comportamiento para comprender la patología del poder jurisdiccional:
Dimensión / Patología
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Concepto Clave |
Manifestación en la Función Jurisdiccional |
Implicación Institucional |
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Justicia Fordiana y Centón Jurídico |
Producción de sentencias en serie, mecánicas y despersonalizadas, ensambladas mediante "cortes y pegues" de precedentes o proyectos sin un análisis crítico del caso concreto. |
Se sacrifica la impartición de justicia sustantiva en aras de la estadística y la pseudoeficiencia burocrática. |
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Síndrome de Verrés y Magistrado Hybris |
Ejercicio desmedido de la soberanía judicial con arrogancia, soberbia institucional y desconexión con los principios republicanos de mesura y escrutinio público. |
Erosión de la legitimidad ética del juzgador y aislamiento de la judicatura frente al escrutinio ciudadano. |
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Banalidad del Mal Procesal y Efecto Lucifer |
Mecanización de prácticas viciadas o injustas donde los operadores jurídicos normalizan el daño institucional debido a la presión del sistema o la inercia del cargo. |
Corrupción sistémica y pasividad ética ante la violación de garantías fundamentales dentro del proceso. |
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Desviación Normalizada y Omertà Institucional |
Asimilación colectiva de inercias opacas, discrecionalidad indebida y pactos de silencio tácitos para proteger corporativamente anomalías internas. |
Perpetuación de la opacidad, bloqueo a la rendición de cuentas y resistencia sistemática a la justicia abierta. |
El modelo de 2016 consolidó una auténtica Justicia Fordiana: una producción jurisdiccional seriada, mecanicista y a destajo, orientada exclusivamente a satisfacer métricas estadísticas de cantidad que invisibilizan la dimensión humana del justiciable y renuncian al estudio concienzudo de la litis. Esta justicia de línea de ensamblaje descansa operativamente en el Centón Jurídico, práctica intelectualmente deshonesta que consiste en parchar y yuxtaponer fragmentos inconexos de otras sentencias, machotes y transcripciones descontextualizadas de tesis o jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación (PJF), aniquilando la ratio decidendi, la subsunción lógica y la motivación analítica.
El Síndrome de Verrés (inspirado en el pretor Cayo Verrés en la Roma republicana) describe la degeneración patológica de juzgadores depredadores que utilizan el ius imperium no como un mandato republicano de servicio y tutela, sino como un botín corporativo o herramienta de abuso faccioso. Esta distorsión se vincula con el Magistrado Hybris (Lord David Owen), aquel juzgador intoxicado por el poder que sufre una metamorfosis conductual caracterizada por la omnipotencia, la arrogancia intelectual, el desprecio al debate colegiado y la intolerancia a la discrepancia jurídica fundada.
Bajo las premisas de Hannah Arendt en Eichmann en Jerusalén, la banalidad del mal procesal se manifiesta cuando secretarios, actuarios y magistrados participan en la confección de resoluciones viciadas o actas falsarias sin cuestionar su vileza ética, refugiándose en el "cumplimiento mecanicista de órdenes superiores" o la "obediencia ciega" (Stanley Milgram). A su vez, el Efecto Lucifer (Philip Zimbardo) constata cómo un diseño institucional desprovisto de contrapesos pervierte a individuos éticamente íntegros, transformándolos en ejecutores de acoso laboral, persecución disciplinaria, encubrimiento corporativo e indefensión aprendida (Martin Seligman).
La teoría de Diane Vaughan (The Challenger Launch Decision) explica con precisión cómo las anomalías e infracciones al procedimiento —tales como no sesionar colegiadamente o aplicar normas formalmente abrogadas— se reiteran tantas veces que terminan asumiéndose como prácticas operativas aceptables. En torno a este entramado rige una férrea Omertà institucional, un código de silencio mafioso que censura la denuncia, aísla al disidente técnico y utiliza la adscripción territorial como castigo encubierto.
El ejercicio de la función jurisdiccional en el fuero administrativo se encuentra inexcusablemente subordinado al Parámetro de Regularidad Constitucional y Convencional. De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la SCJN en la Contradicción de Tesis 293/2011, las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales integran horizontalmente el bloque supremo, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) resulta plenamente vinculante para todas las personas juzgadoras mexicanas.
En armonía con los artículos 1.1 y 2 de la CADH, el juzgador administrativo está constreñido a desplegar un escrutinio en tres pasos:
La piedra angular de esta exigencia radica en que el bloque garantista penal consagrado en el artículo 8.2 y los principios de estricta legalidad, tipicidad e intervención mínima del artículo 9 de la CADH son plenamente trasladables y vinculantes en el Derecho Administrativo Sancionador (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, 2001; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, 2016). El Estado no puede relajar sus obligaciones procesales bajo el pretexto formal de que la controversia se ventila en sede administrativa.
Al confrontar exhaustivamente el articulado de la LOTFJA frente al corpus iuris interamericano, se identifican vicios determinantes que rompen el parámetro de validez convencional:
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Precepto LOTFJA |
Disposición CADH |
Estándar Transgredido |
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Art. 1, párrs. 4-6 |
Arts. 8.1, 13 y 26 CADH |
Publicidad, autonomía e independencia presupuestaria |
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Art. 3, fracc. II |
Arts. 8.1 y 25.1 CADH |
Acceso a la justicia frente a cobros fiscales y prescripción |
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Art. 3, fracc. VI, p. 2 |
Arts. 8.1, 24 y 25 CADH |
Plena jurisdicción y reparación integral militar |
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Art. 11, párrs. 5 y 6 |
Art. 8.1 CADH |
Juez natural preestablecido; prohibición de tribunal ad hoc |
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Art. 20, fracc. XII |
Arts. 8.1, 8.2, 9, 16 y 21 CADH |
Presunción de inocencia, proporcionalidad y penas a personas morales (PJ) |
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Arts. 21 y 23, fracc. XXXVII |
Arts. 8.1, 8.2 y 25 CADH |
Separación funcional acusación-juzgamiento |
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Art. 31, párr. 4 |
Arts. 8.1 y 13 CADH |
Justicia abierta, sesiones públicas y colegiación real |
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Art. 43, párr. 2 |
Arts. 8.1, 23.1.c y 24 CADH |
Inamovilidad judicial e igualdad funcional |
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Art. 44, fraccs. VI y VII |
Arts. 8.1, 8.2 y 9 CADH |
Taxatividad disciplinaria y tipos sancionadores en blanco |
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Art. 45, fracc. I |
Arts. 1.1, 23.1.c y 24 CADH |
Categoría sospechosa por origen nacional |
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Art. 46 |
Arts. 1.1, 8.1 y 24 CADH; Art. 18 CIPDHPM |
Prohibición de edadismo y retiro forzoso cronológico |
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Art. 65, párrs. 1-3 |
Arts. 8.1 y 25.1 CADH |
Tutela cautelar continua 24/7 en sede digital |
Tres grandes vertientes son: i) la existencia de norma pero incumplida; ii) la existencia de norma contraria a la convencionalidad/constitucionalidad; y iii) la aplicación ilícita de normas abrogadas. Lo anterior acredita un estado de excepción de facto implementado desde 2016 a la fecha.
El artículo 31 de la LOTFJA ordena de manera vinculante que las sesiones de las Salas Regionales serán públicas y se transmitirán por medios electrónicos. No obstante, la arquitectura legal omitió incorporar una consecuencia sancionatoria o de reposición expresa por su desatención. En los hechos, las Salas Regionales no sesionan. Los fallos se adoptan mediante la circulación clandestina de proyectos y carpetas en ponencias («firmas por separado» o «justicia de pasillo»).
Indebidamente, cuestionables resoluciones del Poder Judicial de la Federación (PJF), con manidas argucias han tratado de justificar la falta de sesión. A nuestro juicio es un activismo jurisdiccional sin fundamento y racionalidad jurídica. Estos criterios nacidos antes de la reforma al PJF se han mantenido en la actualidad.
Emitir sentencias aparentando sesiones que jamás existieron constituye un fraude procesal a la ley y vicia de nulidad absoluta las resoluciones por inexistencia jurídica. Este esquema transgrede los artículos 8.1 y 13 de la CADH (Caso Claude Reyes Vs. Chile, 2006; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, 2005) y los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM.
La Secretaría de Gobernación, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el SAT y la Procuraduría Fiscal de la Federación deben asumir el compromiso con la legalidad y el Estado Constitucional de Derecho para transitar de la opacidad a la justicia abierta en cumplimiento con el orden constitucional y convencional, exigiendo al TFJA un proceder ajustado a su marco jurídico.
El artículo 21 instituye a la Junta de Gobierno y Administración (JGA) como depositaria simultánea de la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional. La concentración en los artículos 23 (fracciones XVIII, XIX, XX y XXXVII) y 25 configura un modelo donde la JGA funge a la vez como auditor administrativo, acusador disciplinario y juzgador sancionador de sus propios pares.
Bajo la jurisprudencia de la Corte IDH (Caso Petro Urrego Vs. Colombia, 2020; Caso Moya Chacón Vs. Costa Rica, 2022; Caso Cuya Lavy Vs. Perú, 2021), la potestad punitiva exige una estricta separación orgánica y funcional entre la autoridad investigadora y la resolutora.
La unificación quebranta la imparcialidad objetiva y el principio nemo iudex in causa sua, sometiendo a los juzgadores de instancia a un permanente efecto inhibitorio. Esta distorsión se intensifica con el artículo 25, que otorga al Presidente del Tribunal un «voto de calidad» dirimente en empates disciplinarios y administrativos, subordinando el debate plural a una sola voluntad. Estos diseños normativos son antijurídicos y erosionan el Estado de Derecho.
El artículo 20, fracción XII, faculta al TFJA para imponer a personas morales sanciones extremas como la disolución forzosa («pena de muerte corporativa»), suspensión de actividades o intervención de la caja. Este esquema descansa en la transferencia refleja de culpabilidad de la persona física hacia la entidad colectiva, prescindiendo de la exigencia de acreditar un defecto de organización o culpabilidad propia corporativa.
Imponer la disolución societaria en sede administrativa sin las salvaguardas probatorias y el contradictorio riguroso propios de un proceso penal pleno conculca los artículos 8.1, 8.2 (presunción de inocencia), 9 (principio de legalidad y proporcionalidad de las penas), 16 (libertad de asociación) y 21 (derecho de propiedad) de la CADH (Caso Granier y otros Vs. Venezuela, 2015; Caso Cantos Vs. Argentina, 2002), afectando además a terceros ajenos a la falta (trabajadores, acreedores y socios minoritarios).
A nuestro juicio, debe diseñarse un modelo con presupuestos jurídicos taxativos y rigurosos para fortalecer la tipicidad, la responsabilidad directa y el principio de legalidad. De lo contrario, se perpetúan las condiciones para que una aplicación deficiente del derecho se disfrace de interpretación judicial admisible, habilitando sanciones con atipicidad y sin pruebas fehacientes, lo que genera una severa inseguridad jurídica, arbitrariedad en la imputación y desvío de poder. Si bien este modelo punitivo invoca formalmente el interés público de abatir la defraudación fiscal, las empresas fantasma y las factureras en el sistema financiero, en los hechos su diseño inconvencional termina lesionando la certidumbre de la actividad económica legalmente constituida.
6. Desfasamiento Cautelar en la Era Digital (Art. 65 LOTFJA)
El artículo 65 decreta la suspensión generalizada de labores en periodos vacacionales sin garantizar un sistema digital ininterrumpido (24/7) para proveer medidas cautelares urgentes frente a actos de autoridad irreparables (clausuras, embargos o congelamiento de cuentas), lesionando el derecho a un recurso rápido y efectivo con tutela cautelar idónea bajo el artículo 25 de la CADH (Caso Vélez Loor Vs. Panamá, 2010; Caso Barbani Duarte Vs. Uruguay, 2011).
Uno de los capítulos más graves del colapso estructural del TFJA radica en la deformación dogmática de las medidas cautelares en el juicio de amparo. A partir del cambio de criterio de la Segunda Sala de la SCJN en 2022 (Registro digital: 2025672), se concedieron suspensiones con efectos restitutorios a exmagistrados que habían concluido su encargo sexenal o decenal, permitiéndoles continuar ejerciendo funciones jurisdiccionales sin haber obtenido un nombramiento formal expedido por el Ejecutivo Federal y ratificado por el Senado.
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Criterio |
Suspensión en el Juicio de Amparo |
Designación (y conclusión de encargo) de Magistrado Supernumerario |
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Naturaleza Jurídica |
Medida cautelar de carácter procesal dictada dentro del juicio de amparo (Art. 138 LA). Su finalidad es conservar la materia del juicio y evitar daños de difícil reparación al quejoso. |
Acto administrativo-constitucional de nombramiento emitido por el órgano competente (Ejecutivo y ratificación del Senado/Comisión Permanente; Arts. 14, 16 y 73 CPEUM). |
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Objeto Principal |
Suspender provisional o definitivamente los efectos del acto reclamado (omisión de nombramiento, designación de sustituto o notificación de cese por conclusión de plazo). |
Otorgar investidura pública, competencia y facultades jurisdiccionales de orden público a un ciudadano para integrar un órgano colegiado por un periodo determinado. |
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Momento Procesal / Oportunidad |
Se solicita al promover la demanda de amparo cuando se impugnan actos derivados de la conclusión del periodo o la falta de ratificación. |
Ocurre de manera previa al ejercicio del cargo (nombramiento) o al cumplirse el plazo constitucional o legal establecido para la función (conclusión). |
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Efectos Jurídicos |
Efecto conservativo temporal. Puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, sin que esto signifique la restitución definitiva ni cree derechos constitutivos nuevos. No convalida mandatos fenecidos. |
Determina el inicio o el cese formal de la titularidad de la función jurisdiccional. Si el periodo concluyó, la consecuencia natural es la terminación de la atribución para juzgar, requiriendo publicación en el DOF. |
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Estándar de Concesión / Requisitos |
Requiere apariencia del buen derecho sin afectar el orden público. No sustituye formalidades habilitantes ni confiere titularidad de investidura. |
Estricta observancia de los requisitos constitucionales de elegibilidad y facultades de los órganos de designación. |
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Impacto Orgánico |
Genera una situación jurídica transitoria de protección cautelar hasta que se dicte sentencia en el fondo. |
Define la integración legítima de la Sala, previniendo vacancias o declarando vacantes definitivas. |
El artículo 138 de la Ley de Amparo rige la suspensión para preservar la materia del juicio y proteger derechos preexistentes, pero en modo alguno faculta al juzgador federal para sustituir o prorrogar el título de investidura jurisdiccional, el cual pertenece en exclusiva a la potestad concurrente de los poderes democráticos. Permitir que una persona juzgadora continúe ejerciendo el ius imperium con base en una medida cautelar, sin la expedición y publicación del correspondiente Acuerdo General de Habilitación y Adscripción en el Diario Oficial de la Federación (DOF) por parte de la JGA, quebranta el principio de autoridad legalmente constituida y coloca las resoluciones en una vía de hecho, viciando de nulidad absoluta las sentencias emitidas bajo esa integración.
A esta anomalía se suma la ultraactividad reglamentaria ilícita. Desde la expedición de la LOTFJA de 2016 y del Reglamento Interior de 2020 (Acuerdo SS/16/2020), la JGA ha pretendido evaluar y disciplinar a las ponencias aplicando el Reglamento de Vigilancia del Desempeño Jurisdiccional de 2013 (Acuerdo E/JGA/14/2013), un ordenamiento formal y materialmente abrogado derivado de una ley extinta. Aplicar normas abrogadas para dictaminar la permanencia de juzgadores destruye los axiomas lex posterior derogat priori, nullum iudicium sine lege y la legalidad administrativa (ex turpi causa non oritur actio).
El artículo 1 constitucional y los artículos 8.1 y 25 de la CADH consagran el derecho del justiciable a recibir resoluciones judiciales en un lenguaje claro, accesible y comprensible. Comprender el acto de autoridad es un derecho humano instrumental indispensable para la tutela judicial efectiva: nadie puede defenderse con suficiencia de aquello que resulta ininteligible.
En la práctica del TFJA, las sentencias se redactan recurriendo a la verborrea, a párrafos unioracionales excesivos y a la abogacía biensonante, ocultando la ausencia de un análisis de fondo. La superación del centón jurídico impone la observancia de estándares metodológicos rigurosos:
En el vértice de la crisis institucional del TFJA yace la figura de la Presidencia del Tribunal. Lejos de fungir como un liderazgo neutral abocado a garantizar la excelencia técnica de la colegiación, la Presidencia se encuentra hipertrofiada: acumula la representación legal, encabeza la Sala Superior, preside la JGA, administra el presupuesto, atrae juicios discrecionalmente y ostenta el voto de calidad dirimente en empates.
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Mecanismo del Ciclo |
Definición Operativa |
Manifestación Institucional Concreta |
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Rotación Facciosa de la Presidencia |
Elección entre pares negociada para turnar el cargo y garantizar continuidad de feudos. |
Alternancia pactada en Sala Superior para preservar cotos administrativos, visitadurías y adscripciones sin escrutinio. |
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Captura Externa por la Iniciativa Privada |
Litigio fiscal de alto impacto comprometido; despachos e intereses económicos en Pleno. |
Cabildeo informal de cúpulas empresariales sobre 1.38 billones de pesos litigiosos, subordinando la defensa del erario. |
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El Veto Corporativo a Disidentes |
Bloqueo sistemático a perfiles con visión de Estado y lealtad a la justicia abierta. |
Exclusión y linchamiento administrativo de juzgadores independientes con objeción técnica que amenazan el statu quo. |
Conforme al artículo 16, fracción I, de la LOTFJA, la Presidencia es electa por los dieciséis magistrados de la Sala Superior. Este sistema electivo endogámico ha generado un fenómeno perverso: los grupos internos rotan la Presidencia entre sí para asegurar que ninguna camarilla vea afectados sus intereses, sus cuotas burocráticas o sus redes de influencia. La elección no responde a programas de fortalecimiento de la justicia, sino al intercambio de compromisos corporativos: visitadurías a modo, tolerancia a las sesiones clandestinas de las Salas Regionales y adjudicación opaca de contratos.
El TFJA concentra un inventario de litigios fiscales, aduaneros y regulatorios cuyo interés económico supera 1.38 billones de pesos. Esta masa de riqueza ha tendido lazos informales entre grandes corporativos, despachos privados y la cúpula del tribunal. Se articula así una captura institucional: los grupos de interés económicos y sus bufetes cabildean activamente al interior de la Sala Superior para vetar la llegada de personas juzgadoras íntegras que no compartan sus intereses o que amenacen con transparentar las deliberaciones mediante una auténtica justicia abierta. Aquel juzgador que defiende la legalidad sin dobleces es catalogado como peligroso y excluido de cualquier posibilidad de presidir el órgano.
El paralelismo histórico con el régimen porfirista es exacto: como observaba Daniel Cosío Villegas, el porfiriato se caracterizó por un formalismo jurídico pulcro e impecable en las formas, pero enteramente vacío de sustancia y justicia social, diseñado exclusivamente para legitimar la dominación oligárquica.
El TFJA opera como un enclave porfiriano y autoritario:
El análisis histórico y dogmático del periodo 2016-2026 exige despojarse de visiones triunfalistas complacientes y de derrotismos paralizantes. Se requiere un juicio objetivo sustentado en los hechos: este decenio constituye formal y materialmente la década perdida de la justicia contenciosa administrativa en México.
La reforma de 2016 prometió un tribunal inserto en el Sistema Nacional Anticorrupción, dotado de facultades punitivas ejemplares, con juicio en línea universal y plenamente abierto a la sociedad. Diez años después, el balance empírico es desolador: el tribunal no erradicó la corrupción; la normalizó institucionalmente a través del silencio corporativo, sepultó la justicia abierta y convirtió las Salas Regionales en maquiladoras de expedientes clandestinos.
Esta tragedia institucional no fue una catástrofe espontánea ni un fallo atribuible al azar; tiene responsables con nombre y apellido que deben asumir su juicio ante la historia y ante la República. Durante este periodo, la conducción del Tribunal y la Presidencia de la Junta de Gobierno y Administración recayó sucesivamente en gestiones que consolidaron la captura institucional del TFJA:
No hubo ingenuidad; hubo una consciente renuncia ética al valor de la justicia a cambio de sostener el statu quo burocrático. Esta década perdida acredita de manera irrefutable que el tribunal es incapaz de regenerarse mediante voluntarismos internos o reformas cosméticas; es necesaria una refundación de raíz frente a un desvío de poder histórico.
Frente a la autarquía corporativa y el secuestro faccioso de la Sala Superior, la Presidencia del TFJA no puede continuar emanando de una elección endogámica. La solución dogmática y republicana exige redefinir su designación para que recaiga en la titular del Poder Ejecutivo Federal con ratificación del Senado de la República.
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Naturaleza Formal |
Naturaleza Material |
Manifestación Constitucional |
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Formalmente Ejecutivo |
Materialmente Legislativo |
Ejercicio de la facultad reglamentaria (Art. 89, fracc. I) y decretos-leyes (Arts. 29/131 CPEUM). |
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Formalmente Ejecutivo |
Materialmente Administrativo |
Actos de gobernanza, policía, nombramientos de gabinete, gasto público y rectoría económica. |
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Formalmente Ejecutivo
(o en su ámbito orgánico) |
Materialmente Jurisdiccional |
Justicia administrativa retenida y desconcentrada; resolución de controversias y justicia delegada (TFJA, Art. 73, fracc. XXIX-H CPEUM). |
Conforme a los artículos 80 y 89 de la CPEUM, la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos ostenta la triple calidad de Jefa de Estado, Jefa de Gobierno y Comandanta Suprema de las Fuerzas Armadas. En el orden constitucional, el Poder Ejecutivo despliega actos que son formalmente ejecutivos pero materialmente diversos:
El TFJA es una expresión directa de la jurisdicción delegada: el Estado encomienda a un órgano especializado la revisión de la legalidad de los actos emitidos por su propia administración pública. La titular del Ejecutivo ostenta la legitimidad democrática originaria del sufragio directo de la Nación. Por tanto, es plenamente congruente que quien encabece la Presidencia del tribunal administrativo derive su nombramiento de la Jefa de Estado, con el contrapeso republicano de la mayoría calificada del Senado de la República.
Esta propuesta se alinea con las mejores tradiciones democráticas del contencioso-administrativo a nivel global:
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País |
Órgano Jurisdiccional |
Mecanismo de Designación Cúpula |
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Francia |
Conseil d'État |
Nombramiento por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. |
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Estados Unidos |
U.S. Tax Court (Art. I) |
Nombramiento por el Presidente de EE. UU., con ratificación del Senado. |
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México (Propuesta de Refundación) |
Tribunal Federal de Justicia Administrativa |
Designación por la Presidenta de la República, ratificada por el Senado. |
Al encomendar la designación de la Presidencia del TFJA a la Presidenta de la República con ratificación senatorial:
La redefinición democrática de la Presidencia debe vertebrar una nueva Ley Orgánica que extinga las patologías autoritarias y corporativas:
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Órgano Propuesto |
Eje de Transformación |
Atribuciones y Características Orgánicas |
Impacto Democrático / Fin Institucional |
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Pleno Jurisdiccional Exclusivamente |
Función casacional y sustantiva de estricto derecho |
• Presidencia electa por el Ejecutivo Federal con ratificación del Senado de la República. • Reducción a 7 o 9 magistraturas enfocadas en casación y unificación de criterios. • Eliminación absoluta del voto de calidad. |
Erradicar la concentración de facultades administrativas y terminar con la rotación de cúpula corporativa. |
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Consejo de Administración Autónomo |
Gestión técnica, patrimonial y presupuestaria objetiva |
• Gestión presupuestal técnica, profesional y transparente sujeta a la Ley Federal de Presupuesto. • Adscripciones objetivas por rol decenal tasado y perfiles profesionales. • Sin injerencia de magistrados de Sala en compras, licitaciones ni contratos. |
Desarticular los protectorados territoriales, las adscripciones punitivas y el uso de recursos para fines facciosos. |
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Comité Disciplinario y de Derechos Humanos |
Régimen sancionador externo, acusatorio e imparcial |
• Integración externa e interdisciplinaria: perfiles académicos, sociedad civil y CNDH. • Separación tajante entre la autoridad de investigación/acusación y la sancionadora. • Atención efectiva y no revictimizante a quejas por acoso laboral y de género. |
Fin de la impunidad corporativa, eliminación de la omertà institucional y garantía del principio nemo iudex in causa sua. |
Anexo 1
Históricamente, el juicio contencioso administrativo federal ha sido la vía ordinaria para demandar la nulidad de resoluciones definitivas en materia fiscal dictadas por autoridades como el SAT, el IMSS o el INFONAVIT. La reforma legislativa descrita restringe la competencia del tribunal al excluir expresamente dos supuestos críticos:
Al cerrar la puerta de la jurisdicción contenciosa ordinaria ante el TFJA frente a estos dos actos, se produce un estado de indefensión procesal y sustantiva por las siguientes razones:
Falta de idoneidad procesal: Si la autoridad fiscal reactiva el cobro coactivo de un crédito que por ley ya se extinguió por prescripción o incurre en vicios graves durante el remate o embargo, el ciudadano carece de una sede judicial ordinaria especializada para suspender y controvertir el acto.
Bifurcación procesal y cargas desproporcionadas: Se orilla al particular a promover juicios de amparo indirecto residuales o recursos administrativos ante la propia autoridad ejecutora (juez y parte), los cuales suelen toparse con causales de improcedencia por no considerarse actos definitivos de fondo o con suspensiones difíciles de obtener, consolidando actos de molestia o privación patrimonial irreversibles.
El núcleo de la crítica descansa en que el legislador interno no puede crear "inmunidades jurisdiccionales" a favor del Estado para cobrar deudas tributarias al margen del escrutinio judicial:
Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) — Garantías Judiciales:Establece el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal, civil, laboral o de cualquier otro carácter. Al cercenar legislativamente la competencia del tribunal natural en la fase ejecutoria fiscal, el Estado limita el acceso a la jurisdicción de manera arbitraria.
Artículo 25.1 de la CADH — Protección Judicial (Recurso Efectivo): Exige que el Estado proporcione a los gobernados un recurso judicial sencillo, rápido y eficaz que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana ha sostenido reiteradamente que un recurso no es efectivo si la ley establece trabas, exclusiones o laberintos formales que impidan a la persona impugnar la ilegalidad sustantiva del acto estatal.
La remisión al Caso Lagos del Campo Vs. Perú (Sentencia de 31 de agosto de 2017): La Corte IDH fijó el criterio de que los Estados no pueden restringir normativamente el acceso a la justicia de tal forma que anulen la posibilidad de someter un acto de ejecución o determinación estatal a un control judicial real y exhaustivo. En concordancia con precedentes como el Caso Cantos Vs. Argentina (2002), imponer barreras normativas que excluyen del escrutinio jurisdiccional los cobros coactivos y los créditos fiscales vulnera directamente el deber estatal de garantizar la tutela judicial efectiva tutelada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención.
La reforma de octubre de 2025 al artículo 3, fracción II, de la LOTFJA instauró un bloqueo competencial inconvencional: impide al contribuyente acudir al TFJA para frenar cobros fiscales coactivos que legalmente ya prescribieron o que están viciados en la vía de apremio, desarmando al ciudadano de un recurso judicial efectivo frente al aparato fiscal y violentando los tratados internacionales suscritos por México.
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