Caso práctico en el TFJA
El Reglamento de Vigilancia del Desempeño Jurisdiccional y Administrativo del TFJFA fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de julio de dos mil trece. Es decir, expedido para el extinto Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Después de la reforma constitucional de dos mil dieciséis y la expedición de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dicho ordenamiento ha quedado desprovisto de base legal vigente. Pretender evaluar la función jurisdiccional en dos mil veintiséis con normas de un régimen abrogado constituye una vía de hecho que vulnera la seguridad jurídica y el principio de legalidad. No contempla el seguimiento y vigilancia de la justicia abierta establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica del TFJA.
Existe imposibilidad jurídica de cumplimiento a los pliegos de observaciones de la Junta de Gobierno y Administración y de los magistrados visitadores del TFJA que sustentan en el Acuerdo E/JGA/14/2013. El reglamento emanó de una ley orgánica hoy derogada y para un tribunal con competencias y denominación distintas.
Las consideraciones jurídicas sobre el reglamento abrogado las he manifestado en diversos ensayos y ante las instancias del TFJA. El silencio administrativo confirma la carencia de argumentos legales para sostener una postura en contrario, incurriendo en una contumacia administrativa y es evidencia de la Ley de la Omertá.
El dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, mediante correo electrónico, estando adscrito en Jalisco, señalé la abrogación del reglamento a la Junta de Gobierno y Administración. En posteriores ocasiones he reiterado el tema sin tener una respuesta jurídica oficial.
La obediencia debida encuentra su límite infranqueable en el Principio de Legalidad. La calidad de magistrado, impone la lealtad constitucional, lo que impide convalidar actos cuya base normativa ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. Ejecutar el reglamento de vigilancia de dos mil trece no solo vicia de nulidad las actuaciones, sino que sitúa a los operadores d justicia en un escenario de vulnerabilidad administrativa y penal frente al Sistema Nacional Anticorrupción, al actuar sin competencia delegada por una ley vigente.
Síndrome de Verres
Esto ha sucedido desde 2016, lo que representa una desviación normalizada del comportamiento institucional en el TFJA, el Efecto Dunning-Kruger de los que aplican la ultraactividad y la obediencia acrítica de los que a sabiendas de la abrogación están desconectados moralmente o en indefensión aprendida. Esto es parte de lo que denomino Síndrome de Verrés, porque la calidad de juzgador es sustituida por una metodología de ilegalidad, arbitrariedades y simulación, como en la época romana lo hizo Cayo Verrés.
Comparto algunas reflexiones para los que tienen la calidad de servidor público federal y juzgador.
Violaciones constitucionales
La aplicación del reglamento de vigilancia abrogado de dos mil trece en dos mil veintiséis violenta los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, independencia jurisdiccional, supremacía y jerarquía. Lo anterior, de acuerdo a los siguientes artículos:
- Artículo 14. Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio donde se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho. Un reglamento abrogado no es "ley vigente".
- Artículo 16. El principio de fundamentación y motivación. Para que un acto sea legal, la autoridad debe citar normas que tengan existencia jurídica real. Citar el reglamento del extinto "TFJFA" es una falta de fundamentación.
- Artículo 17 y 116. Autonomía e independencia judicial. La independencia judicial implica que el juzgador solo está sometido al imperio de la ley. Si una autoridad administrativa (la Junta de Gobierno) obliga a aplicar una norma inexistente o abrogada, está invadiendo la esfera de independencia del magistrado.
- Artículo 108 y 109. Sistema de responsabilidades en el servicio público. Cualquier acto fuera del marco legal de la reforma de dos mil dieciséis de acuerdo al Sistema Nacional Anticorrupción rompe el diseño constitucional de integridad pública.
- Artículo 128. El deber de guardar la Constitución. Todo servidor público, antes de tomar posesión, protesta "guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. Este juramento genera la obligación de que la lealtad primera es hacia la Constitución, no hacia el órgano administrativo, estructuras de mando fácticas ajenas al diseño constitucional, grupo de interés o persona.
- Artículo 133. Principio de Supremacía Constitucional. Un reglamento de menor jerarquía y además desfasado no puede prevalecer sobre el nuevo diseño de la Ley Orgánica del TFJA.
- El bloque de constitucionalidad violentado es irreversible. Jurídicamente no hay fundamento ni argumento que pueda conceder validez a la aplicación del reglamento de vigilancia del TFJFA que indebidamente usan en el TFJA.
Naturaleza jurídica del reglamento
El TFJA tiene la atribución de expedir la normatividad que le permita un adecuado desempeño de conformidad con el artículo 16, fracción III de la Ley Orgánica del TFJA. El reglamento debe cumplir con un procedimiento para su expedición, diseño normativo y ciertos principios.
- Reserva de Ley
La Junta de Gobierno y Administración del TFJA, extiende la aplicación de un reglamento administrativo más allá de la vigencia de la ley que le dio origen que fue la Ley Orgánica del TFJA de dos mil siete. El reglamento regula leyes, pero no puede tener disposiciones no contempladas en las primeras o extralimitarse. En el mismo orden de ideas, inexiste precepto de excepción para la citada norma. Sugiero la revisión de los criterios del Poder Judicial de la Federación en los registros digitales 2014746 y 2031812.
- Ultraactividad Ilegal
La aplicación de una norma abrogada es ultraactividad que es una institución jurídica ajena a nuestro sistema jurídico. En la práctica el legislador ha optado por disponer en los artículos transitorios: i) una norma será aplicable en todo lo que no se oponga a la nueva disposición y ii) al referirse al ente público extinguido o reformado con una nueva identidad jurídica se entenderá que es a esté último. En el caso del reglamento de vigilancia está fundamentado en la ley y reglamento abrogados, sin ningún precepto expreso de ultraactividad
- Subordinación jerárquica
En el sistema jurídico mexicano desde la década de los ochenta no existen reglamentos autónomos. Los reglamentos deben estar subordinados a una ley o a una ley y reglamento. El reglamento de vigilancia al carecer de vigencia y sin existir fundamento legal para que tenga validez como norma autónoma, corrobora su inaplicabilidad y la trasgresión al orden constitucional vigente. Al analizar los límites de la facultad reglamentaria considerando los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación con registro digital 172521, dice:
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
La aplicación del reglamento de vigilancia del TFJA no resiste los más elementales razonamientos sobre validez jurídica, es decir, “Non est regula” (No es regla).
- Incompetencia de origen
Los documentos fundamentados en el Acuerdo E/JGA/14/2013 de los magistrados visitadores, acreditan la inexistencia de la autoridad porque el reglamento fue emitido por y para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Al transmutar constitucionalmente al TFJA en dos mil dieciséis, la autoridad que emitió dicho reglamento dejó de existir jurídicamente bajo ese régimen. Imposible fundamentar una distribución de competencias válida, por ser ultra vires (Más allá de las facultades).
Las supervisiones y vigilancias realizadas posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del TFJA, entre 2016 y hasta la presente fecha fueron realizadas sin tener competencia jurídica expresa y de un ente público inexistente. Los usos y costumbres no son fuente del derecho administrativo sustantivo o procesal. La actividad jurisdiccional del TFJA es esencialmente salvaguardar la legalidad y es un precedente grave la ilegitimidad originaria de sus actos.
- Inaplicabilidad por materia
La Junta de Gobierno y Administración y, los magistrados visitadores derivan su competencia de un reglamento de "vigilancia" que no ha sido armonizado con la Ley Orgánica del TFJA de dos mil dieciséis. No se puede ejercer una facultad de supervisión sobre una estructura orgánica que no coincide con la descrita en dos mil trece y no contempla la justicia abierta.
La vigilancia es uno de los elementos del derecho administrativo sancionador, por lo que su aplicación es de estricto derecho al estar vinculada a la atribución punitiva del estado. “Nemo dat quod non habet” (Nadie da lo que no tiene).
Taxonomía de responsabilidades
La aplicación que se continúa haciendo del citado ordenamiento, es además de ilegal, generadora de responsabilidades para los operadores de justicia administrativa, sin demérito del quebranto a la ética personal y pública. Las responsabilidades en las que incurren los servidores públicos federales son autónomas. El Poder Judicial de la Federación, lo diferencia en la tesis con registro digital 200154, que dice:
RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.
La calidad de magistrado de Sala Superior o Regional, no exonera ni es fuero de excepciones legales. En el caso práctico analizado son las siguientes:
- La falta grave como responsabilidad administrativa
El servidor público federal y juzgador que utilice su cargo para obligar a un tercero a un hecho ilegal por tener una posición de mando, comete abuso de funciones, de acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Lo anterior, al ejercer atribuciones que no le confiere la ley, pues la norma base fue derogada.
- Responsabilidad Penal
Actualiza el abuso de autoridad, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Federal al dictar, a sabiendas, una resolución ilícita o una orden contraria a las leyes. La aplicación del reglamento de vigilancia es contraria a la ley, como hemos venido explicando.
- Temor reverencial y obediencia jerárquica
La obediencia jerárquica no es una causa de exclusión de responsabilidad si la orden es notoriamente ilegal. Es decir, la presión psicológica contra juzgadores y operadores de justicia a los que se le impone pliego de observaciones fundamentados en el reglamento de vigilancia abrogado, no los excluye de la responsabilidad. Desobedecer no es materia de responsabilidad cuando lo que se ordena es cometer un ilícito, por el contrario es una excluyente de responsabilidad penal, por ser inexigible la conducta, de acuerdo al artículo 15, fracción IX del Código Penal Federal.
En el caso del TFJA, hay que determinar la responsabilidad en quiénes iniciaron la ilegal aplicación del reglamento de vigilancia abrogado, imponiendo una desviación normalizada, incluso al inaplicar el artículo 31 de la Ley Orgánica del TFJA, que establece el principio de justicia abierta.
Los titulares de las unidades jurídicas, órgano interno de control e integrantes de Junta de Gobierno y Administración.
- Responsabilidad administrativa
El artículo 49, fracción I de la LGRA obliga a todo servidor público a cumplir sus funciones conforme a las leyes y reglamentos vigentes. Ejecutar una orden basada en una norma inexistente implica un incumplimiento de la disciplina administrativa.
La Junta de Gobierno y Administración, esta obligada a emitir un acuerdo donde reconozca la abrogación del reglamento de vigilancia, derivado de la “apariencia de vigencia” que deriva de mantener el reglamento de vigilancia abrogado en los sitios del TFJA. Sugiero la lectura de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación 184396.
- Responsabilidad solidaria
Si de la aplicación del reglamento se derivan afectaciones a terceros o al presupuesto, el ejecutor es corresponsable por no ejercer su derecho/deber de resistencia a la orden ilegal.
Esto esta fundamentado en los artículos 108, 109, fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1, 7, 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
La Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, obliga a los servidores públicos a manejar recursos federales con eficacia y transparencia, siendo solidariamente responsables por el desvío o uso indebido. Aplica al caso porque el reglamento de vigilancia está asociado al valor público del TFJA y al artículo 31 de la Ley Orgánica del TFJA, es indebida vigilar con una norma abrogada y la simulación de sesiones. De esto la importancia que la ASF realiza la auditorias que desde 2019 no realiza al TFJA lo que es evidente por la falta de información en sus sitios oficiales.
- Evaluación
La evaluación de la función jurisdiccional no puede pretenderse desde la ilegalidad orgánica. No es dable exigir prontitud a los operadores de justicia y magistradas/magistrados cuando la institución ha normalizado la clandestinidad procesal, obviando la deliberación pública que exige el artículo 31 de la Ley Orgánica vigente. Nadie está obligado a lo ilícito ni a lo inexistente.
Sentenciar por separado es la anulación ontológica del TFJA, por la inexistencia de la deliberación a la que obliga el orden constitucional. Desde 2016, que se estableció el principio de Justicia Abierta sistemáticamente se ha transgredido. El Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia con registro digital 2023713 establece:
SESIONES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN QUE EMITEN SUS SENTENCIAS. AL SER LA PUBLICIDAD UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, PARA EL EFECTO DE QUE SE SUBSANE ESA DEFICIENCIA, AUN CUANDO NO SE EXPRESE CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL RESPECTO. El artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de máxima publicidad de la información pública y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública garantiza el derecho de acceso a aquella en posesión de cualquier autoridad, incluyendo a los órganos autónomos, al establecer en sus artículos 8, 60, 61 y 68 las disposiciones generales y principios que deben observar los organismos garantes de dar publicidad a sus deliberaciones, entre los que destacan los de máxima publicidad, transparencia y disponibilidad. Por otra parte, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es sujeto obligado en el ámbito federal para cumplir con las obligaciones de transparencia y debe poner a disposición del público la información que genera; incluso, el artículo 1 de su ley orgánica indica que las resoluciones que emita deberán apegarse, entre otros principios, a los de legalidad, máxima publicidad y razonabilidad. Ahora bien, conforme a los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 31 de la ley orgánica mencionada, las Salas Regionales se integran por tres Magistrados y, para la validez de las sesiones en que emiten sus sentencias será indispensable: 1. La presencia de los tres Magistrados o del secretario que supla la ausencia temporal o definitiva de alguno de éstos; 2. Que la sesión sea pública (salvo los casos de excepción que señale la ley); y, 3. Que se transmita por medios electrónicos. Así, la sesión indicada, al celebrarse en esos términos, no sólo favorece el principio de máxima publicidad, sino que conlleva una mayor transparencia de las labores que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales y, con ello, un acercamiento con la sociedad, incluso, al ordenarse su transmisión por medios electrónicos; de ahí que tengan por objeto que el proyecto que formula el Magistrado instructor sea debatido en una sesión donde se expongan los argumentos para convencer de la o las posturas jurídicas contenidas en éste o para persuadir de su aplicación, por más que después de la discusión, al votar, el Magistrado disidente se limite a expresar que lo hace total o en contra del proyecto, con lo que la legislación referida elimina toda opacidad en el estudio y deliberación correspondientes y garantiza la emisión de una sentencia imparcial; además, al exigirse que la sesión sea pública, surge la posibilidad de que las partes o cualquier gobernado pueda acudir en el día y hora en que habrá de celebrarse y estar presente durante el debate; de lo contrario se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar publicidad al debate que se genera en las sesiones. Por tanto, cuando en el amparo directo se reclame una sentencia que se emitió sin celebrar la sesión pública, en los términos expuestos, el Tribunal Colegiado de Circuito debe pronunciarse sobre ello y conceder la protección constitucional para el efecto de que se subsane esa deficiencia, aun cuando no se exprese concepto de violación al respecto.
El reglamento de vigilancia abrogado ha sido utilizado por la Junta de Gobierno y Administración del TFJA desde 2016, como herramienta de simulación de la supervisión de las Salas Regionales al omitir los criterios de evaluación de las sesiones. Ante la inexistencia de sesiones, la evaluación ha transitado de ser lógico formal a lógico matemática ocasionando justicia fordiana. Están evaluando la simulación e inexistencia de sesiones.
- Nulidad de pleno derecho
El pliego de recomendaciones refiere expectativas para efectos estadísticos en expedientes, pero ignora que la propia estructura de resolución del TFJA es inexistente por falta de sesiones públicas y deliberativas. El artículo 31 de la Ley Orgánica vigente exige que las sesiones sean públicas, transmitidas y colegiadas. El TFJA ha normalizado la firma de sentencias "por separado", simulando sesiones que no ocurren. “Quod nullum est, nullum producit effectum” (Un acto nulo no produce efecto alguno).
- Derecho a la injusticia
Según el principio "Ex injuria jus non oritur" (Del derecho de una injusticia no nace un derecho), no se puede evaluar a un magistrado por la "prontitud" de sus sentencias cuando el procedimiento para dictarlas es un fraude por la inaplicación del artículo 31 Ley Orgánica del TFJA. El pliego de recomendaciones es nulo de pleno derecho porque proviene de una autoridad que convalida la clandestinidad procesal.
La adopción de la simulación y opacidad como parte del procedimiento y método de la actividad jurisdiccional es previo a la nueva Ley Orgánica del TFJA vigente a partir de 2016. La desviación normalizada tiene décadas por eso la falta de calidad en la justicia administrativa.
El derecho administrativo sancionador es imperfecto por la opacidad en la que se desarrolla. La Consejera Jurídica del Gobierno Federal, Luisa María Alcalde Luján ha sido severamente cuestionada por los permisos para casinos expedidos cuando fue titular de la Secretaría de Gobernación. En su defensa argumentó que había cumplido con una sentencia del TFJA.
Desafortunadamente, no existió deliberación para sentenciar sobre esos permisos por el incumplimiento del artículo 31 de la Ley Orgánica del TFJA. La opacidad del TFJA está propiciando golpes políticos desvirtuando la naturaleza de la actividad jurisdiccional. Ante la falta de un reglamento de vigilancia vigente, desconocemos la calidad jurídica y ética de los juzgadores de la polémica resolución.
Es contradictorio que el TFJA pretenda vigilar el desempeño jurisdiccional mediante un reglamento abrogado (2013), cuando simultáneamente ignora el mandato imperativo de justicia abierta y deliberación pública que exige el artículo 31 de la Ley Orgánica vigente. La falta de sesiones transmitidas en tiempo real y la inexistencia de repositorios, acreditan una opacidad sistémica.
Ética Pública y objeción de conciencia
Desde la perspectiva de la Ética Pública, las y los magistrados del TFJA están obligados a ser garante de la Constitución, no subordinados administrativos con obediencia acrítica, es decir, aquella desprovista de pensamiento crítico. En la medida que la Junta de Gobierno y Administración ha imposibilitado y no realiza ninguna acción para que las sesiones en la Salas Regionales se efectúen, está quebrantando la integridad psicológica y ética de los operadores de justicia.
- Código de ética abrogado
El código de ética “es un instrumento deontológico, al que refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que establece los parámetros generales de valoración y actuación respecto al comportamiento al que aspira una persona servidora pública, en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, a fin de promover un gobierno transparente, íntegro y cercano a la ciudadanía”. No obstante, el actual código de ética del TFJA data del Acuerdo G/39/2011, y está abrogado al igual que el reglamento de vigilancia analizado.
- Integridad sobre Obediencia
La ética del servidor público federal exige que el compromiso sea con la institución, no con la persona que ocupa la jefatura o grupos de interés. Aplicar una norma abrogada por "instrucción" es una claudicación ética que debilita el Estado de Derecho, actualizando responsabilidades administrativas y penales.
- Ética de la Resistencia
La ética pública federal exige que el servidor público se oponga a la corrupción del sistema. Utilizar reglamentos derogados es una forma de corrupción institucional, pues se busca ejercer un control (vigilancia) sin el respaldo de una ley vigente que lo legitime y trata de legitimarse una ilicitud sistematizada.
- Objeción de Conciencia Jurídica
Las y los magistrados tienen la obligación ética de señalar la inaplicabilidad de las normas. El silencio se convierte en complicidad técnica de la que no se debe participar.
- Acoso moral y político
Probablemente la objeción de consciencia ocasione acoso laboral horizontal o transversal entorpeciendo las funciones de las y los magistrados. Restaurar la legalidad para fortalecer el Estado de Derecho es una amenaza para los que han mantenido la simulación como método de impartición de justicia administrativa. Este hecho debidamente argumentado, demuestra la deshonestidad intelectual de quienes queriendo pasar como juristas son en realidad simuladores del derecho. Es necesario no claudicar en mantenerse en los parámetros de legalidad e integridad.
- Opacidad institucional.
La integridad de la función jurisdiccional impide participar en la opacidad institucional pretendida en el TFJA. No se puede subordinar la verdad jurídica a la conveniencia administrativa. La transparencia en el ejercicio del cargo no es una opción, sino un imperativo ético frente al cual es inaceptable obedecer instrucciones o sugerencias de silencio ante la evidente y flagrante violación al artículo 31 de la Ley Orgánica del TFJA.
- Primacía de la conciencia Normativa
Las y los magistrado no deben ser instrumento de arbitrariedades de la Junta de Gobierno y Administración del TFJA, como ha sucedido desde 2016. La conciencia técnica indica que el reglamento de vigilancia de dos mil trece es inválido por estar abrogado. Actuar en contra de esa convicción técnica constituye una falta de integridad.
Representa la falta de criterio jurídico y es una vulneración a la dignidad humana profesional.
- Riesgo
Si los operadores de justicia del TFJA aplican a sabiendas una norma abrogada, actualizaría peligrosamente el tipo penal de dictar resoluciones contrarias a la ley. La objeción de conciencia es, en este caso, una medida de autoprotección legal.
- Fraude sistematizado
La pretensión de evaluar el desempeño bajo un reglamento abrogado, mientras la institución mantiene un sistema de justicia clandestino por la inexistencia de sesiones públicas, constituye un fraude a la ley de carácter sistémico. No existe obligación de solventar pliego de posiciones sobre lo inexistente ni de obedecer lo ilícito y a servidores públicos que carecen de competencia.
- Insubsanable
La objeción de conciencia se erige como el último reducto de la legalidad frente a la arbitrariedad de la Junta de Gobierno y Administración que confunde la 'costumbre de no sesionar' con la vigencia de la Ley Orgánica del TFJA de 2016. Por lo tanto, es impugnable la totalidad del pliego por estar viciado de nulidad absoluta e insubsanable mediante juicio de amparo.
- Estado de excepción
Como magistrado, la objeción de conciencia impide ser partícipe de esta clandestinidad procesal por violaciones al artículo 31 de la Ley Orgánica del TFJA, inexistencia del Código de Ética y reglamento de vigilancia vigente. No es posible informar sobre recomendaciones de un reglamento abrogado cuando el TFJA mantiene una desviación normalizada que fractura el bloque de constitucionalidad. “Ex turpi causa non oritur actio” (Una acción no surge de una causa deshonrosa).
Contexto Administrativo
Son responsables de las violaciones al orden constitucional quienes tienen la obligación jurídica de respetarlo. Entre ellos no se determinarán responsabilidades y de hacerlo, es un conflicto de intereses. Es necesario una intervención de la Secretaría de Gobernación y la Consejería Jurídica.
Existen testimonios directos sobre la imposición de patrones de conducta obstructivos, actos de injerencia arbitraria en la autonomía en ponencia, no contestar correos y comunicados por vías oficiales, amenazas, irregularidades procesales, alteraciones de los sistemas, calumnias, violaciones sistemáticas a derechos humanos, violencia de género, inexistencia de sesiones, actos jurisdiccionales carentes de soporte deliberativo, sesiones falsas, ficciones procesales, inexistencia de acuerdos de formalidades habilitantes para magistrados amparados y coalición de servidores públicos que mantienen en la opacidad un sistema de fraude procesal. “Fraus Omnia corrumpit” (El fraude corrompe todo).
A pesar de lo anterior, son improcedentes las quejas porque los acusados son los mismos que juzgan o hacen valer su voto en las elecciones de presidente para tener garantizado el estatus de impunidad y el derecho a la arbitrariedad e injusticia.
Reforma integral
Es necesaria una reforma integral del TFJA, que distribuya competencias jurisdiccionales, administrativas y disciplinarias. La estructura vigente es autoritaria al centrar estas tres funciones en el presidente.
Afectación externa a la autonomía funcional del juzgador.
Pretender la sumisión del juzgador, fractura la horizontalidad que debe imperar y degrada la carrera jurisdiccional a una relación de servidumbre. La libertad de expresión no debe estar sujeta a censura al reflexionar sobre el reglamento abrogado o ilícitos de servidores públicos.
Magistrados sin idoneidad y responsabilidades
No es el reglamento y el código abrogado el verdadero debate, que por sí mismo acreditan la simulación y violaciones graves al régimen de responsabilidad del servicio público federal.
La causa para mantener la aplicación de un reglamento abrogado, es que fue el fundamento de las propuestas para las designaciones por un segundo periodo. Incluso es usado para impulsar a quiénes fueron magistrados supernumerarios y de pleno derecho no son elegibles por mando de ley.
Son ilegales las designaciones de magistrados que estaban amparados y nunca sesionaron instaurando una cultura de simulación institucional con el protectorado de grupos de interés, porque no acreditan idoneidad ni desempeño acorde a la ética pública.
Los exmagistrados que obtuvieron y se desistieron de los amparos, pertenecen a los que estando en funciones han cometido fraude procesal al simular sesiones e incluso aplicado la norma abrogada.
Por lo que las designaciones para un segundo periodo son improcedentes jurídicamente porque no está acreditada la idoneidad que establecen los artículos 43 y 45, fracción IV de la Ley Orgánica del TFJA.
Es imposible acreditar la integridad que la función de juzgador amerita, sino todo lo contrario ante la falta de explicación institucional de la inexistencia de sesiones violando el artículo 31 de la Ley Orgánica del TFJA y no acreditar la resistencia ética ante normas abrogadas. “Quod ab initio non valet, in tractu temporis non convalescit” (Lo que no es válido desde su inicio, no se convalida con el paso del tiempo). Es una deshonestidad intelectual sistémica ajena al orden constitucional y al momento histórico.
La lista de magistradas y magistrados propuestos para un segundo periodo, acorde al principio de máxima publicidad debería ser publicada. Es un contrasentido, que en algunos casos habiendo sido electos, la Consejería Jurídica años después reconozca la no idoneidad de los designados como sucedió en 2024, dando evidencia de un proceder irregular en las designaciones.
Cláusula de Resistencia
Fundamentado en el artículo 128 de la Constitución y en ejercicio del derecho de objeción de conciencia jurídica, es una obligación manifestar la negativa de aplicar el reglamento de vigilancia de dos mil trece. La conciencia profesional y el deber de lealtad constitucional impiden participar en una simulación normativa que violenta la seguridad jurídica de las salas Superior y regionales. La obediencia jerárquica cede ante el mandato constitucional: no existe obligación de obedecer lo ilícito.
Exhorto
Es de imperiosa necesidad republicana, retomar el camino de la legalidad y ética, que está extraviado desde el inicio de la vigencia de la Ley Orgánica del TFJA. El tribunal de la legalidad debe desterrar la corrupción institucionalizada de la simulación como método en la actividad jurisdiccional y respetar los derechos humanos.
Es una obligación ética y jurídica salvaguardar la Constitución y la integridad jurisdiccional. Sin integridad y calidad humana es imposible el servicio público y la impartición de justicia. “Ex injuria jus non oritur” (El derecho no nace de la injusticia).
Conclusiones
- Invalidez del reglamento. El reglamento de vigilancia del TFJA, al estar abrogado, carece de base legal y no puede ser aplicado, lo que vulnera el principio de legalidad.
- Responsabilidad Ética de los Magistrados. Los magistrados tienen la obligación ética de rechazar la aplicación de normas abrogadas, priorizando la integridad y el respeto a la Constitución.
- Consecuencias legales. La continuación de la aplicación del reglamento abrogado expone a los servidores públicos a responsabilidades administrativas y penales, generando un riesgo significativo para su carrera.
- Urgencia de Reformas. Es imperativo llevar a cabo una reforma integral del TFJA que restablezca la legalidad, garantice la transparencia y promueva la justicia abierta.
- Rechazo a la obediencia acrítica. La obediencia jerárquica no debe ser excusa para violar principios constitucionales; los magistrados deben actuar con autonomía y responsabilidad.
- Restauración de la confianza pública. La falta de transparencia y la simulación en el proceso jurisdiccional han erosionado la confianza pública en el sistema de justicia, lo que requiere acciones inmediatas para restaurar la credibilidad.
- Compromiso con la legalidad. La defensa de la legalidad es fundamental para el Estado de Derecho; los magistrados deben ser garantes de la justicia y no cómplices de la ilegalidad.
- Promoción de la Ética Pública. La ética en la función pública debe ser un pilar central en la actuación de los servidores públicos, promoviendo un gobierno transparente y responsable ante la ciudadanía.