Abrogación normativa, captura institucional y
neutralización de la justicia abierta en el TFJA
Teleología del poder público y dogmática de la desviación de poder
Sub lege libertas (Libertad bajo la ley). En el Estado constitucional de derecho, la competencia atribuida a los órganos del poder público no reviste carácter dispositivo ni discrecional en sentido absoluto. El ejercicio de las facultades estatales es estrictamente reglado y finalista: su validez material reposa en la subordinación incondicional a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), los cuales exigen fundamentación objetiva, motivación exhaustiva y una estricta adecuación a los fines conferidos por la norma habilitante.
La dogmática de la desviación de poder (détournement de pouvoir), construida por el Consejo de Estado francés en fallos fundacionales como Lesbats (1864) y Pariset (1875), y estructurada por juristas como Léon Duguit, Maurice Hauriou y Eduardo García de Enterría, postula que un acto emanado de una autoridad formalmente competente adolece de nulidad sustantiva insubsanable cuando sus potestades se instrumentalizan para alcanzar propósitos distintos, encubiertos o ajenos a los mandados por el legislador. En el ámbito nacional, tratadistas como Gabino Fraga y Jorge Fernández Ruiz advierten que la fractura entre el móvil real de la autoridad y la teleología abstracta de la norma quebranta el principio de legalidad de forma radical.
Entre 2016 y 2026, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) presenta una disfunción estructural caracterizada por la confluencia de dos conductas institucionales: la aplicación continuada de un reglamento de vigilancia material y formalmente abrogado para fiscalizar a las Salas Regionales, y la omisión simultánea de implementar los mandatos imperativos de justicia abierta ordenados por el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA).
La trascendencia de esta patología normativa rebasa el ámbito de las visitas de inspección y contamina los procesos de permanencia en la función judicial. Al amparo de este ordenamiento abrogado, la Junta de Gobierno y Administración ha sustentado las evaluaciones y dictámenes para proponer al titular del Poder Ejecutivo Federal y al Senado de la República las designaciones y ratificaciones de magistrados para un nuevo periodo.
Se consolida así un esquema de endogamia institucional que encapsula estas prácticas viciadas, aislando al Tribunal de una auténtica evaluación meritocrática y objetiva. Al descansar sobre una base reglamentaria formal y materialmente extinta, dichos dictámenes y propuestas carecen de debida fundamentación constitucional (artículos 14 y 16 de la CPEUM), lo que torna tales actos en determinaciones ilegales de facto que comprometen la legitimidad de origen de los nombramientos conferidos y perpetúan la subordinación corporativa del órgano contencioso.
La cadena de validez kelseniana y la triple fractura normativa del Reglamento de 2013
Para comprender con rigor dogmático la nulidad radical de la actuación administrativa en estudio, resulta indispensable acudir a la teoría de la validez jurídica de Hans Kelsen. Para Kelsen, el derecho no es un conjunto disperso de reglas aisladas, sino un sistema dinámico y estructurado jerárquicamente. El origen y funcionamiento de esta cadena se fundamenta en los siguientes presupuestos:
Primero, opera la derivación de validez (el eslabón normativo). Una norma jurídica, como una sentencia o un reglamento, solo es válida si ha sido creada por un órgano competente y mediante el procedimiento establecido por una norma jerárquicamente superior; así, cada acto jurídico es un eslabón indisolublemente conectado al anterior.
Segundo, se postula la Norma Fundamental (Grundnorm). Para evitar que la cadena de validez se extienda al infinito buscando qué norma valida a la anterior, Kelsen recurre a un presupuesto lógico-jurídico denominado la Norma Fundamental: la hipótesis que nos obliga a aceptar que la Constitución histórica es válida y, por ende, todo el sistema normativo que descansa sobre ella también lo es.
Tercero, rige la legalidad y unidad del sistema. Si un eslabón se rompe —como acontece cuando se pretende aplicar un reglamento cuya norma atributiva superior ha desaparecido o colisiona con una ley posterior—, ese eslabón pierde validez jurídica. Para que prevalezca la legalidad, los órganos del Estado deben aplicar las normas asegurando que la coherencia de la cadena no se corrompa.
Accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Frente a cualquier pretendida defensa institucional basada en la «conservación del acto administrativo», la «necesidad de control funcional» o la «ultraactividad tácita» del Reglamento de Vigilancia del Desempeño Jurisdiccional y Administración para las Salas Regionales, Especializadas, Auxiliares y/o Mixtas (Acuerdo E/JGA/14/2013, DOF del 15 de julio de 2013), concurren tres fracturas técnicas insuperables que rompieron definitivamente la cadena de validez:
El primer impedimento radica en la indebida fundamentación en el acto de molestia bajo los artículos 14 y 16 constitucionales. En el derecho público mexicano rige el principio de legalidad estricta y tipicidad competencial: la competencia de la autoridad no se presume ni puede derivarse de interpretaciones analógicas. El Acuerdo E/JGA/14/2013 cita literalmente como fundamento primario de validez los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 2007, así como los numerales 46, 47 y 57 de su Reglamento Interior de 2009.
Al expedirse la nueva LOTFJA el 18 de julio de 2016, su artículo Quinto Transitorio previó una ultraactividad legal provisional que feneció formalmente al publicarse el Reglamento Interior del TFJA mediante el Acuerdo SS/16/2020, cuyo artículo Segundo Transitorio abrogó expresamente el ordenamiento de 2009. En consecuencia, fundar una orden o acta de visita en preceptos expulsados del orden jurídico constituye una indebida fundamentación que acarrea la nulidad lisa y llana por violación directa al artículo 16 constitucional.
El segundo impedimento se configura por la abrogación orgánica derivada de la extinción del sujeto normado e inexistencia del ente emisor. La reforma constitucional de 2015 en materia anticorrupción y la LOTFJA de 2016 suprimieron al anterior Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) y crearon un órgano constitucionalmente diferenciado: el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), con nuevas atribuciones y autonomía presupuestaria. El reglamento de 2013 fue diseñado para regular la estructura y jerarquías de un tribunal extinto; pretender aplicar dicho marco adjetivo a las Salas Regionales del actual TFJA sin una norma expresa de homologación constituye una mutación ilegítima por vía de hecho.
El tercer impedimento consiste en la incompatibilidad material absoluta con el principio de Justicia Abierta. Para que una norma previa conserve validez provisional bajo una cláusula transitoria, se requiere que no se oponga formal ni sustantivamente a la nueva ley. El ordenamiento de 2013 concibe la supervisión bajo un paradigma burocrático y cuantitativo centrado en folios y libros manuales, ignorando por completo el artículo 31 de la LOTFJA de 2016. Al evaluar a las ponencias sin auditar la publicidad procesal ni el acceso social a las sentencias, el reglamento de 2013 colisiona frontalmente con el diseño legal vigente, consumando su inaplicabilidad sustantiva y temporal. Roto el eslabón habilitante en términos kelsenianos, la subsistencia forzada del reglamento constituye una disrupción ilegítima del sistema de fuentes.
La neutralización de la justicia abierta: Desacato del artículo 31 de la LOTFJA
Actus me invito factus non est meus actus (Un acto realizado por mi en contra de mni voluntad no es mi acto). Paralelamente a la aplicación de un ordenamiento fenecido, el Pleno General de la Sala Superior y la JGA incurrieron en una omisión absoluta frente a los mandatos reglados del artículo 31 de la LOTFJA vigente. Este precepto impone obligaciones de hacer ineludibles: sesiones jurisdiccionales públicas, calendarios ciertos y preestablecidos de deliberación, publicación previa obligatoria de los listados de asuntos a resolver y resueltos, así como un repositorio informático universal, accesible y sistemático de fallos y proyectos.
La publicidad procesal no constituye un elemento potestativo, sino el presupuesto indispensable de legitimidad republicana del poder judicial. Desde la teoría garantista de Luigi Ferrajoli, así como en las tesis de Michele Taruffo y Perfecto Andrés Ibáñez, el secreto deliberativo anula el control endoprocesal de las partes y cancela la fiscalización ciudadana sobre la racionalidad de las decisiones judiciales.
A pesar de ejercer asignaciones presupuestales institucionales continuas entre 2016 y 2026 orientadas a tecnologías de la información y transparencia judicial, los órganos directivos del TFJA omitieron emitir los acuerdos generales y la infraestructura técnica indispensables para dar operatividad al artículo 31 en las Salas Regionales. La transmisión telemática aislada de las sesiones del Pleno de la Sala Superior no satisface el mandato legal: las Salas Regionales resuelven más del 90% de las controversias del país. Mantener la deliberación de la justicia contenciosa ordinaria bajo reserva deliberativa vulnera el principio de máxima publicidad y consolida una práctica opaca frente al foro y la ciudadanía. Es una deslealtad a la República cuyo acto fundacional es la Constitución.
Marco comparado: Europa y América Latina
En el ámbito europeo, la jurisprudencia del Conseil d’État francés establece que la desviación de poder (détournement de pouvoir) concurre cuando la administración utiliza prerrogativas públicas para fines corporativos o para eludir formalidades garantistas (détournement de procédure), operando de forma simultánea la caducidad automática de pleno derecho (caducité des règlements) de todo reglamento cuya ley de base fue derogada sin prórroga expresa.
En España, los artículos 106.1 de la Constitución Española y 48.1 de la Ley 39/2015 sancionan con anulabilidad los actos con desviación de poder, mientras el artículo 120 constitucional impone la publicidad de los debates judiciales como norma de orden público. Por su parte, en Alemania rige el principio de reserva de ley (Vorbehalt des Gesetzes), por el cual el Tribunal Administrativo Federal (Bundesverwaltungsgericht) considera que la desaparición de la norma habilitante (Ermächtigungsgrundlage) priva de aplicabilidad al reglamento, originando actos nulos de pleno derecho (Nichtigkeit).
En el entorno latinoamericano, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de Colombia consagra la acción autónoma de nulidad por desviación de atribuciones, complementado por la Ley 1712 de 2014 que impone la máxima publicidad judicial frente a presiones internas sobre juzgadores. En Argentina, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley 19.549, artículo 7, inciso f) sanciona el desvío teleológico, mientras la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la inercia administrativa no convalida normas extintas. Finalmente, en Chile, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República establecen la nulidad de derecho público para actuaciones carentes de potestad legal vigente, proscribiendo el secreto procedimental y las visitas fundadas en reglamentos caducos.
La simetría perversa: Los pilares de la desviación de poder institucional
La desviación de poder se consuma mediante la articulación funcional de dos conductas interdependientes: un pilar activo indebido consistente en la aplicación de un reglamento fenecido, y un pilar pasivo deliberado materializado en la omisión del artículo 31 de la LOTFJA.
Esta articulación técnica produce tres efectos estructurales:
Primero, opera la norma fenecida como coartada de fiscalización. El Reglamento de 2013 respondía a un diseño burocrático de control de folios, tiempos de acuerdo y libros manuales. Al aplicarlo, la JGA constriñe la vigilancia al trámite periférico, eludiendo verificar si las ponencias garantizan la justicia abierta impuesta por la ley de 2016.
Segundo, se instaura una asimetría del ejercicio del poder. Se desplegó un rigor coercitivo sobre los juzgadores de Sala Regional mediante una norma jurídica carente de validez positiva, mientras se suspendió el estándar de máxima publicidad legalmente exigible en las Salas.
Tercero, se consuma el fraude a la ley de 2016. La LOTFJA de 2016 tuvo como propósito supeditar la justicia contenciosa al escrutinio ciudadano y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Utilizar un ordenamiento abrogado para supervisar y silenciar la norma vigente para deliberar a puerta cerrada neutraliza la finalidad sustantiva del legislador, consolidando un esquema corporativo de discrecionalidad procesal al margen del orden constitucional.
Esta asimetría adquiere un cariz de exclusión corporativa frente a los nombramientos constitucionales externos: el aparato disciplinario y de evaluación derivado de la norma abrogada ha operado con mayor hostilidad en contra de aquellos perfiles jurisdiccionales propuestos por las presidencias de Andrés Manuel López Obrador y Claudia Sheinbaum Pardo que ingresaron sin trayectoria burocrática previa en las filas del TFJA.
A pesar de contar con una sólida experticia jurídica acreditada en los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal, dichos juzgadores han sido objeto de un riguroso escrutinio informal e inquisitivo, instrumentalizando las visitas de inspección no como herramientas de optimización judicial, sino como barreras de contención corporativa orientadas a preservar la hegemonía endogámica del Tribunal frente a perfiles ajenos a sus redes tradicionales de control interno.
La zona de anomia y el blindaje frente al escrutinio externo: INEGI y ASF
La gravedad institucional de este modelo se confirma al constatar los vacíos de fiscalización externa que rodean al TFJA:
Por determinación del propio Tribunal, el TFJA es el único órgano jurisdiccional del país que no se encuentra incorporado a los Censos Nacionales de Impartición de Justicia Federal o Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Esta negativa histórica impide la generación de indicadores de desempeño estandarizados, objetivos e independientes sobre tiempos reales de resolución, rezago procesal y efectividad de las Salas. La autoexclusión elimina la posibilidad de un diagnóstico empírico externo y neutral.
De manera paralela, las auditorías de la Auditoría Superior de la Federación (ASF) sobre el TFJA han mantenido un enfoque financiero y presupuestal de nómina o adquisiciones, omitiendo realizar auditorías de desempeño y legalidad sobre la regularidad de los marcos reglamentarios de vigilancia y el desacato del artículo 31 de la LOTFJA. Esta ausencia de observaciones no convalida la juridicidad del actuar institucional; evidencia una brecha de control en los órganos fiscalizadores externos.
La combinación entre autoexclusión estadística, opacidad del artículo 31 y auditorías externas superficiales opera como un blindaje corporativo. Quienes han retenido el control de los órganos de gobierno del Tribunal utilizan esta opacidad deliberada como una línea de defensa: ante la falta de métricas independientes, la autoridad presenta sus informes internos unilaterales como verdad institucional, recurriendo a una defensa procesal construida sobre la manipulación de la inercia administrativa para encubrir la captura del órgano contencioso.
Control de constitucionalidad y convencionalidad
En primer término, se actualiza la violación a la garantía de independencia judicial e inamovilidad (artículos 17 CPEUM y 8.1 CADH). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencias como Apitz Barbera y otros, Chocrón Chocrón y Moya Solís vs. Perú, determinó que la independencia judicial exige que los jueces ejerzan su ministerio libres de presiones indirectas o procedimientos disciplinarios basados en normas imprecisas o caducas. Someter a las Salas Regionales a visitas de inspección fundadas en un reglamento abrogado violenta la garantía del juez natural y lesiona la estabilidad funcional de las ponencias.
En segundo lugar, se vulnera el principio de legalidad estricta y tipicidad (artículos 14 CPEUM y 9 CADH). Bajo el aforismo nulla poena sine lege previa, scripta et stricta (no hay pena sin ley previa, escrita y estricta), el artículo 9 de la CADH resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Ordenar inspecciones o emitir pliegos de observaciones careciendo de una norma positiva vigente transgrede el principio de tipicidad y certeza jurídica. Dicha actuación desciende a la categoría de vía de hecho, viciada de inconstitucionalidad material bajo los artículos 14 y 16 de la CPEUM.
En tercer orden, se quebranta el acceso a la información y la máxima publicidad (artículos 6o. CPEUM y 13 CADH). En consonancia con el criterio establecido en Claude Reyes vs. Chile, el acceso a la información pública es un derecho humano de naturaleza colectiva. Omitir la creación del repositorio informático y la publicidad de las sesiones jurisdiccionales conculca el artículo 31 de la LOTFJA y restringe indebidamente el conocimiento social sobre las determinaciones tributarias y contenciosas de mayor trascendencia nacional.
Evolución del interés económico controvertido (2016–2026)
Durante la década en que se mantuvo la aplicación del reglamento fenecido y la inobservancia de la justicia abierta, los litigios radicados ante las Salas Regionales y la Sala Superior registraron incremento económico continuo en tres gestiones presidenciales:
En el periodo 2016–2019, bajo las presidencias del Magistrado Manuel Luciano Hallivis Pelayo y del Magistrado Carlos Chaurand Arzate, el interés económico litigioso pasó de un monto inicial de 580 mil millones de pesos a 785 mil millones de pesos, lo que representó un incremento absoluto de 205 mil millones de pesos, equivalente a un aumento relativo del 35.34%.
En el periodo 2020–2022, durante la gestión del Magistrado Rafael Anzures Uribe, el monto en controversia se elevó de 785 mil millones de pesos a 1 billón 50 mil millones de pesos, sumando un incremento neto de 265 mil millones de pesos, que significó un alza del 33.76% en dicho tramo.
En el periodo 2023–2025, correspondiente a la administración del Magistrado Guillermo Valls Esponda, el saldo controvertido transitó de 1 billón 50 mil millones de pesos a 1 billón 380 mil millones de pesos, agregando 330 mil millones de pesos adicionales, equivalente a un incremento del 31.43%.
En el total global consolidado de 2016 a 2025, a lo largo de tres administraciones consecutivas, el interés económico controvertido creció de 580 mil millones a 1 billón 380 mil millones de pesos: un incremento absoluto de 800 mil millones de pesos y un alza porcentual acumulada del 137.93%.
Si bien la política de fiscalización del SAT y la reforma al artículo 28 constitucional explican el ingreso de las controversias macrofiscales, el estancamiento de su resolución definitiva obedece a la dinámica interna del Tribunal.
El modelo de vigilancia cuantitativa basado en el reglamento de 2013 incentiva a las ponencias a resolver litigios menores para cubrir estadísticas de visita, postergando el estudio de fondo de los juicios complejos.
Al coexistir con la opacidad deliberativa del artículo 31, este diseño favorece la emisión de sentencias formales de «nulidad para efectos», devolviendo los asuntos a la autoridad hacendaria y multiplicando los ciclos de amparo directo, lo que impide que las sumas causen estado e infla el monto en disputa por actualización inflacionaria y recargos.
Régimen de responsabilidades jurídicas (2016–2026)
La responsabilidad de quienes integraron la Sala Superior y la Junta de Gobierno y Administración se diversifica en tres etapas materiales:
Entre 2016 y 2020 operó el periodo de ultraactividad provisional, amparado en la apariencia de legalidad transitoria prevista por el artículo Quinto Transitorio de la LOTFJA de 2016.
Entre 2020 y 2024 transcurrió la fase de extinción objetiva, derivada de la abrogación expresa del Reglamento Interior de 2009 por el artículo Segundo Transitorio del Reglamento Interior de 2020.
Finalmente, entre 2024 y 2026 se configuró el periodo de dolo acreditado e infracción continuada, detonado a partir de la recepción formal y constancia en autos del oficio 26-1-2-3836/26, el cual notificó formalmente la inexistencia de fundamentación ultractiva del reglamento de 2013 y destruyó la presunción de ignorancia técnica.
La individualización de las sanciones se articula mediante el principio de coautoría funcional en órganos colegiados: responden administrativamente y penalmente las y los magistrados que concurrieron con su voto en la JGA para emitir los acuerdos de visita basados en la norma fenecida, así como los visitadores que ejecutaron materialmente las inspecciones tras haber sido prevenidos formalmente de su ilegalidad en las diligencias.
Desglose de la responsabilidad administrativa (LGRA)
Para el periodo 2016–2020, la conducta se califica como falta administrativa no grave (artículo 49 de la LGRA), originada por la omisión en expedir las adecuaciones reglamentarias dentro del plazo de 90 días previsto en el Quinto Transitorio legal. La sanción aplicable correspondía a amonestación o suspensión menor (artículo 75 de la LGRA); no obstante, dicha potestad disciplinaria se encuentra formalmente prescrita al haber transcurrido en exceso el plazo de 3 años previsto por el artículo 74 de la misma ley.
Para el periodo 2020–2024, la conducta encuadra como falta administrativa grave por abuso de funciones (artículo 57 de la LGRA), consistente en desplegar actos de molestia careciendo de norma habilitante vigente tras la abrogación formal del reglamento matriz en 2020. Las sanciones legales previstas en el artículo 78 de la LGRA comprenden inhabilitación temporal, destitución del cargo y sanción económica, encontrándose la acción disciplinaria plenamente vigente bajo el término prescriptivo de 7 años.
Para el periodo 2024–2026, se actualiza una falta grave continuada por abuso de funciones y desacato (artículos 57 y 63 de la LGRA), caracterizada por la concurrencia de dolo directo probado al desestimarse la advertencia formal de abrogación en autos y mantenerse el incumplimiento del artículo 31. La sanción aplicable amerita la destitución del cargo de Magistrado e inhabilitación de 10 a 20 años, siendo la acción plenamente exigible por tratarse de una infracción continuada cuyo cómputo prescriptivo no corre mientras persista la conducta.
Desglose de la responsabilidad penal (Código Penal Federal)
En el periodo 2016–2020, los hechos resultan atípicos respecto a delitos contra la administración de justicia (artículo 225, fracción I del CPF), dada la subsistencia formal de la cláusula de ultraactividad provisional del Quinto Transitorio legal, lo que actualiza una causa de justificación presuntiva por cobertura normativa excluyente de reproche penal.
En el periodo 2020–2024, se presentan elementos de posible ejercicio ilícito del servicio público y abuso de autoridad(artículos 214, fracción I y 215, fracción XIV del CPF); no obstante, el dolo eventual resulta debatible ante la falta de una advertencia formal en autos, dificultando vencer la presunción de inocencia respecto a un error de apreciación reglamentaria.
En el periodo 2024–2026, se configuran plenamente los delitos contra la administración de justicia (artículo 225, fracción I del CPF), junto con el ejercicio ilícito y abuso de autoridad. El elemento normativo típico «a sabiendas» queda plenamente acreditado con el acuse de recibo del oficio de advertencia técnica. La acción penal es plenamente punible y vigente, operando bajo la figura de delito continuado (artículo 7, fracción III del CPF), lo que mantiene suspendido el cómputo de la prescripción.
Prospectiva negativa de continuidad y necesidad de reforma estructural
De mantenerse la inercia institucional, el inventario económico litigioso superará los 2.21 billones de pesos hacia 2030 bajo un escenario de reformas procesales aceleratorias sin justicia abierta, proyectando una tasa de crecimiento anual compuesta del 12.5%. Acelerar formalmente los juicios para cumplir métricas de visitas basadas en la norma abrogada continuará desplazando el conflicto hacia el amparo directo y la revisión fiscal, impidiendo la firmeza procesal de los créditos fiscales y acumulando recargos por mora. A la par, persistir en actos disciplinarios sin sustento normativo válido profundizará la nulidad lisa y llana de las resoluciones de la JGA, lesionando la seguridad jurídica del sistema hacendario nacional.
Para revertir esta anomalía, resulta indispensable instrumentar una reforma basada en cuatro pilares:
El primer pilar exige la regularización reglamentaria y supresión de la vía de hecho, mediante la expedición de un nuevo Reglamento de Vigilancia armonizado con la LOTFJA de 2016 y la LGRA, abrogando formalmente el instrumento de 2013 y orientando las visitas hacia auditorías cualitativas de sentencias en sustitución de cuotas numéricas de trámite.
El segundo pilar demanda la operatividad obligatoria del artículo 31 de la LOTFJA, habilitando de inmediato repositorios informáticos públicos, transmisiones abiertas de las sesiones de Salas Regionales y la publicación previa obligatoria de listas de asuntos para someter las controversias fiscales al escrutinio m.
El tercer pilar requiere una capacitación judicial orientada al fondo sustantivo, profesionalizando a las ponencias para privilegiar el estudio de fondo de las controversias y erradicar las sentencias de «nulidad para efectos», reduciendo los ciclos de reenvío procesal que inflan artificialmente el circulante litigioso.
El cuarto pilar impone la reingeniería de las Salas Regionales e incorporación al escrutinio del INEGI, sometiendo obligatoriamente al Tribunal a los censos nacionales de impartición de justicia para transparentar la productividad real, descentralizando las decisiones y creando Salas Especializadas por cuantía y complejidad económica.
Conclusión
Dura lex, sed lex (la ley es dura, pero es la ley). La aplicación continuada de un reglamento formalmente abrogado no engendra una costumbre convalidante de derecho, pues en el derecho administrativo mexicano la costumbre institucional contra legem resulta inadmisible. El empleo de un instrumento que perdió su base habilitante trasciende la discrepancia interpretativa y se consolida como una vía de hecho lesiva de la independencia judicial.
Al vincular esta conducta con la omisión sistemática del régimen de justicia abierta ordenado por el artículo 31 de la LOTFJA y con la exclusión deliberada del escrutinio estadístico del INEGI, se estructuró un sistema de opacidad corporativa que neutraliza la rendición de cuentas sobre litigios que comprometen más de 1.38 billones de pesos.
La notificación formal y técnica recibida en autos en 2024 desvirtuó la hipótesis de inercia burocrática o error excusable; consecuentemente, quienes integraron la Junta de Gobierno y Administración y la Sala Superior ¿Quedan situados en el ámbito del ejercicio indebido de atribuciones y la responsabilidad penal por delitos contra la administración de justicia bajo el marco constitucional mexicano?